REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de octubre del Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-7502-14
SOLICITANTES: RUIZ GÒMEZ MANUEL ALEJANDRO y JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (DEFINITIVA)

Recibida por Distribución de fecha veinticinco (25) de marzodel año Dos Mil Dieciséis (2016), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RUIZ GÒMEZ MANUEL ALEJANDRO y JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.957 y V-13.835.251, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, bloque 15, Apartamento nùmero 03, letra C, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 8, Manzana F, casa nùmero 105, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DUMILA VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.130, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Nueve (25/08/2009), celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 40, que anexan, marcada con la letra “A”, procrearon Una (01) hija que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la siguiente direcciòn: Urbanización Ciudad Salud, Calle 8, Manzana F, Casa Nº 105, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUIZ GÒMEZ MANUEL ALEJANDRO y JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.957 y V-13.835.251, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, bloque 15, Apartamento nùmero 03, letra C, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 8, Manzana F, casa número 105, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DUMILA VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.130.
Mediante diligencia de fecha 14/06/16 el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.957, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dumila Velásquez, e inscrita en el (I. P. S. A) bajo el N°133.130, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 16/06/16 se libro notificación a la ciudadana LINDA INÉS JUSTIBIANI RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.835.251, con domicilio en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 8, Manzana F, casa N° 105, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo.
En fecha 18-10-2016 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana LINDA INÉS JUSTIBIANI RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.835.251.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RUIZ GÒMEZ y LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.957 y V-13.835.251, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, bloque 15, Apartamento nùmero 03, letra C, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 8, Manzana F, casa número 105, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DUMILA VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.130. Alegando que Contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Nueve (25/08/2009), celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 216, que anexan, marcada con la letra “A”, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre ANTONELLA
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre LINDA INÉS JUSTINIANI RUÍZ.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre, se compromete a dar cumplimiento como Obligación alimentaria para su hija mencionada ut supra, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.00) mensual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. De esta manera manifiestan al Tribunal que el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee; en vacaciones escolares los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia familiar, y en lo que concierne a las vacaciones del mes de diciembre, el padre podrá visitar a su hija tanto el día veinticuatro (24) como el treinta y uno (31), de dicho mes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Dieciocho día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.


LA SECRETARIA


ASUNTO: N° JMS1-7502-14
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ y LINDA INÈS
JUSTINIANI RUIZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (DEFINITIVA)

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