REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8733-16
SOLICITANTES: MILCIADES BAUTISTA PETIT GOMEZ Y ANA OFELIA RAUSSEO MATA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MILCIADES BAUTISTA PETIT GOMEZ Y ANA OFELIA RAUSSEO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.825.446 y 12.272.404 respectivamente, el primero en: Avenida Carúpano, sector caiguire, casa n° 144, parroquia Valentín valiente y la segunda en avenida Carúpano, sector Caiguire , casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por ante el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº256. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Carúpano, sector Caiguire , casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: YNEISIS ANDREINA PETIT RAUSSEO Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de veintitrés (23) años de edad y trece (13) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron El dieciséis (16) de noviembre del 2.010 de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MILCIADES BAUTISTA PETIT GOMEZ Y ANA OFELIA RAUSSEO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.825.446 y 12.272.404 respectivamente, el primero en: Avenida Carúpano, sector caiguire, casa n° 144, parroquia Valentín valiente y la segunda en avenida Carúpano, sector Caiguire , casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por ciudadanos MILCIADES BAUTISTA PETIT GOMEZ Y ANA OFELIA RAUSSEO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.825.446 y 12.272.404 respectivamente, el primero en: Avenida Carúpano, sector caiguire, casa n° 144, parroquia Valentín valiente y la segunda en avenida Carúpano, sector Caiguire , casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por ante el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº256.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por el padre y la madre.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá visitar a sus hijos todos los dias de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a las seis de la tarde. Tendrá derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con sus hijos, es decir llevárselos a su residencia ubicada en la vía tres picos, número catastral 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia , Municipio Autónomo Sucre Estado Sucre. Con relación a los permisos de viajes, ambos padres nos comprometemos a autorizarnos a viajar con nuestros hijos (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión comprometiéndonos a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con los niños de paseo o de excursión. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: los niños pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasarán con la madre y la segunda con el padre, y así sucesivamente hasta cumplir la mayoría de edad.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de cinco mil (5.000,00) Bolívares para un total de diez mil (10.000,00) Bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, Treinta mil (30.000,00) Bolívares, por concepto de Bono Vacacional y Cincuenta mil (50.000,00) Bolívares por concepto de Bono de fin de año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año en la cuenta que se ordene aperturar a favor de los niños a favor de la madre de los mismos para los fines aquí expuestos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la Ciudadana ANA OFELIA RAUSSEO MATA, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el Ciudadano MILCIADES BAUTISTA PETIT GÓMEZ, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales.
En Cuanto a los bienes: Los bienes que de seguidas se describen son los que forman parte de la comunidad de gananciales: A) Un bien inmueble (casa) ubicada en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. El cual esta valorado en (Bs. 1.000.000,00) Un millón de Bolívares. B) El moblaje con que cuenta dicha vivienda, línea Blanca y demás accesorios de la misma.
Las estipulaciones propuestas por las partes: Pidiendo además se haga la respectiva separación de bienes, puesto que de la pretensión de marras conllevará a todas luces a la disolución del vínculo conyugal, que con anterioridad hemos señalado, igualmente optamos en este documento por la separación de bienes, por lo que, si desde el inicio del derecho de nuestra solicitud de divorcio que a todas luces nos conllevará a la disolución del vínculo conyugal en la cual quedará posteriormente disuelta la comunidad de gananciales, es por lo que si alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de la reclamación de los mismos, hasta que se convierta la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal en divorcio.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal, y la expedición por secretaría de cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/raiza