REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de octubre de 2016. 206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-4676-16
PARTES: YRAMILYS DEL VALLE MARCANO PADRON Y EDGAR ARNOLDO SANCHEZ MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 12/06/2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos YRAMILYS DEL VALLE MARCANO PADRON Y EDGAR ARNOLDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.831.256 y V-12.268.431, respectivamente; domiciliados la primera en el Desarrollo Habitacional LOS COCALITOS, Municipio Bolívar, Calle 03, Casa Nº 80 Estado Sucre, y el segundo con domicilio en el sector Campamento, Calle Principal, Casa Nº 03, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano IRBIN ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 83.734, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficina del Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año (1995), según consta de Acta de Matrimonio Nº 45. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en Desarrollo Habitacional LOS COCALITOS, Municipio Bolívar, Calle 03, Casa Nº 80 Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre EDGAR EDUARDO SANCHEZ MARCANO, nacido en fecha dieciocho (18) de junio de 1996 Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha primero (01) de septiembre de 1998 tal como consta la partida de nacimiento que acompañas marcada Nº 276 y Nº 428 Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el día catorce (14) de febrero del año 2007, y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YRAMILYS DEL VALLE MARCANO PADRON Y EDGAR ARNOLDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.831.256 y V-12.268.431, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no señalaron la fecha cierta de su separación, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por ciudadanos YRAMILYS DEL VALLE MARCANO PADRON Y EDGAR ARNOLDO SANCHEZ MARQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano LEOCADIO ARMANDO ISASIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67, 053, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YRAMILYS DEL VALLE MARCANO PADRON Y EDGAR ARNOLDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.831.256 y V-12.268.431, respectivamente; domiciliados la primera en el Desarrollo Habitacional LOS COCALITOS, Municipio Bolívar, Calle 03, Casa Nº 80 Estado Sucre, y el segundo con domicilio en el sector Campamento, Calle Principal, Casa Nº 03, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano LEOCADIO ARMANDO ISASIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67, 053. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE ante las Oficina del Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año (1995), según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha primero (01) de septiembre de 1998.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres
Segunda: LA CUSTODIA del adolescente ante mencionada le corresponde a la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. Ambos se comprometen a mantener en el adolescente el sentimiento de amor, respeto y consideración.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a su hijo el veinte (20) por ciento del salario devengado; igualmente lo que le corresponda por concepto de utilidades o bono vacacional. Suministro de útiles escolares y cualquier emolumento que reciba el mencionado ciudadano, con ocasión de sus menor hijo y pudiendo ser adecuadas a las variaciones de ingreso de obligado, por lo que el monto a deducir se incrementara automáticamente en la medica del aumento de ingreso de este, ello en conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
BIENES QUE LIQUIDAR : Todos los derechos sobre la adjudicación de la vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional LOS COCALITOS, Municipio Bolívar, Calle 03, Casa Nº 80 Estado Sucre. Según Certificado Nº 190061050111 de fecha 06 de septiembre de 2006 pasaran a nombre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Documento de adjudicación consignado con letra “D”
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO: JMS1-S-4676-16
MEG/gerardo
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