REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 11 de octubre 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-9727-16
SOLICITANTE: SANABRIA BASTARDO CARMEN AMANCIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SANABRIA (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) escrito por Solicitud de Autorización Judicial de Representación, interpuesta por la ciudadana SANABRIA BASTARDO CARMEN AMANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.087, domiciliada en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitotas, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señala que su hijo viajara con su padrino para Nueva Esparta ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.848, domiciliado en Porlamar, Sector El Salado, Casa s/n, estado Nueva Esparta, donde cursara estudios de educación por lo que solicita se autorice al padrino para viajar, representarlo ante organismos públicos y privado, y se va a residenciar con su padrino antes identificado.

Ahora bien a los fines de admitir o no la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización Judicial de Representación, interpuesta la ciudadana SANABRIA BASTARDO CARMEN AMANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.087, domiciliada en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitotas, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 AÑOS DE EDAD), por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se autoriza al padrino ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.848, domiciliado en Porlamar, Sector El Salado, Casa s/n, estado Nueva Esparta, donde cursara estudios de educación por lo que solicita se autorice al padrino para viajar, representarlo ante organismos públicos y privado, y se va a residenciar con su padrino antes identificado

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL.