REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8724-16
PARTES: SILLET VEROES ERICK JESUS Y ACOSTA ORTIZ JESSIKA JAMILETH.-
BENEFICIARIOS: VANESSA ALEJANDRA SILLET ACOSTA, DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SILLET VEROES ERICK JESUS Y ACOSTA ORTIZ JESSIKA JAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.127.796 y V-16.021.340, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Bermúdez, edificio 32, planta baja, letra D-1 de la ciudad de Cumana, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre y el segundo con domicilio en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Cancamure, casa numero 06, de la ciudad de Cumana, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LORENA GARRANDES, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 202.564, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de junio de Dos Mil Seis (2006) por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 67. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, edificio 32, planta baja, letra D-1 de la ciudad de Cumana, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha del mes de octubre de Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SILLET VEROES ERICK JESUS Y ACOSTA ORTIZ JESSIKA JAMILETH, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SILLET VEROES ERICK JESUS Y ACOSTA ORTIZ JESSIKA JAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.127.796 y V-16.021.340, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Bermúdez, edificio 32, planta baja, letra D-1 de la ciudad de Cumana, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre y el segundo con domicilio en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Cancamure, casa numero 06, de la ciudad de Cumana, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LORENA GARRANDES, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 202.564. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Diez (10) de junio de Dos Mil Seis (2006) por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 67.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejerceran la Patria Potestad de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá su madre, la ciudadana ACOSTA ORTIZ JESSIKA JAMILETH.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre SILLET VEROES ERICK JESUS, se compromete u obliga a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) mensuales, en cumplimiento con la obligación de manutención para el sustento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., entendiendo que esta obligación comprende además todo lo relativo a vestido, habitación,educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación , deportes y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo físico, emocional e intelectual de su hija, debiendo tanto el padre como la madre, en la porción que le corresponda en todo, cuando lo aportado resulte lo insuficiente, proporcionar la cantidad de dinero necesaria para que sean cubiertos estos gastos. En este sentido, y al mismo efecto, se acuerda entre las partes que la cantidad de dinero correspondiente a la obligación de manutención por concepto de sustento que se fija ut supra, se aumetará progresiva y automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado los ingresos del padre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hija a vacacionar , así como llevarla a casa de sus abuelos paternos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8724-16
MEGL/mjz.-
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