REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nro. JMS1-9726-16
SOLICITANTES: EVEREST GUIX FERMIN Y DANIELA CAROLINA
CAMACHO MARQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/10/16, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: EVEREST GUIX FERMIN Y DANIELA CAROLINA
CAMACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.947 y V-16.995.351, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb, San Luís, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle cajigal, Casa Nº 121, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio THAIS CAROLINA RIVAS., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.507, ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge EVEREST GUIX FERMIN Y DANIELA CAROLINA CAMACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.947 y V-16.995.351, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto del año 2010, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 080, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EVEREST GUIX FERMIN Y DANIELA CAROLINA CAMACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.947 y V-16.995.351, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb, San Luís, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle cajigal, Casa Nº 121, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio THAIS CAROLINA RIVAS., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.507, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de la niña antes mencionada le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Mensual. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicinas, uniforme escolar, vestidos y calzados.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se amplio y queda convenido que el padre podrá visitar a su hija todos los días, en el momento que desee, mienta no interrumpa las horas de descanso y las horas de estudio.

Así mismo, solicitan una vez decretado por este tribunal la separación de cuerpos y de bienes, se le expedidas dos (02) juegos copias certificadas del decreto de separación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria ASUNTO Nro. JMS1-9726-16
MEG/gerardo