REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

ASUNTO: RP21-N-2015-000017.
PARTE RECURRENTE: YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.494.531, con domicilio en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No hay ninguno constituido en juicio.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 079-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 12 de mayo del año 2015 en el procedimiento de solicitud de Reenganche seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00095.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 08, interpuesto por la ciudadana Yenny Himaru Marcano Valdivieso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 079-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2015-01-00095.

En fecha 04 de noviembre del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 75 y 76) y libradas en la misma fecha (folios 77 al 82).
En fechas: 19/11/2015, 10/03/2015 y 29/03/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Fiscalía del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo de esta Ciudad y del tercero interesado y (folios: 84, 99, 101).
En fecha 16/02/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 85 al 96), debidamente agregado mediante auto de fecha 18/02/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 30/03/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, folio 102.

Este Tribunal fijó el 23 de mayo de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo noveno (19º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 06/07/2016, (folios 104 y 105), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana: YENNY HIMARU MARCANO CALDIVIEZO, debidamente asistida por el abogado Alex González, se dejó constancia de la incomparecencia, del tercero interesado, de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.

En fecha 19 de julio del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 106).

En fecha 20/07/2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal,( folios 108 al 114) el cual se agregó a los autos el 21/07/2016, (folio 115).
En fecha 27 de julio del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Institución UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA” desde el 10 de junio del año 2013, desempeñando el cargo de obrera adscrita al departamento de servicios generales hasta el 30 de marzo del año 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente aun estando amparada por la inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Alega la recurrente que el ciudadano Inspector incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho ya que su decisión la baso sobre un hecho que no se probó como es un contrato por tiempo determinado el cual fue impugnado y sin embargo lo valoró y ese hecho lo subsumió en el articulo 62 de la LOTTT, mas aun si se toma en consideración que existen numerosas pruebas que señalan pagos de salarios correspondientes a fechas distintas a la señaladas en el referido instrumento impugnado (contrato), en todo caso debió aplicarse el articulo 58 de la LOTTT.
Indica la recurrente que, de igual manera el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de Silencio de Pruebas y con ella violación al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso, ya que en todas y cada una de las pruebas promovidas por la trabajadoras solicitante en el procedimiento de reenganche no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 509, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, para su admisión se abstiene de admitir varias de ellas sin argumentación valida ni justificación alguna ni señala los motivos de hecho ni de derecho en la que se basa su decisión.
Así mismo, alega que, de habérsele dado el valor a los documentos promovidos en el escrito de prueba, la no exhibición y se hubieran admitidos las pruebas señaladas en los capítulos IV y V, la decisión de manera forzosa seria ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Concluye que el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo de Carúpano en fecha 12 de mayo de 2015 incurrió en: Violación del derecho al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa, al principio de la primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, inmotivación por Silencio de Prueba, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, razón por la cual intenta el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 06 de julio 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la recurrente ciudadana Yenny Marcano, debidamente asistida del abogado Alex González, de la incomparecencia: del Tercero Interesado, de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 079-2015 de fecha 12/05/2015, en el cual se declaró SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO, en contra del entre de trabajo UNIVERSIDAD POLITECNICA TERITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00095.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LOS INFORMES

DE LA OPINION FICAL.
En fecha 20 de Julio del año 2016, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 109 al 114, mediante el cual expone:

Considera la Vindicta Pública que la administración al momento de dictar su decisión, se encuentra obligada a tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. En razón de ello, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre omitió de forma total cualquier pronunciamiento sobre la impugnación y desconocimiento del contenido y firma del contrato de trabajo alegado por la trabajadora, cuyo planteamiento hubiese sido determinante en la resolución del procedimiento administrativo, toda vez que dicho contrato fue el único fundamento del órgano administrativo laboral para dictar su decisión, razón por la cual esa representación fiscal, aunado al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se vulneró el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.494.531 debidamente asistida por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, toda vez que la providencia administrativa Nº 079-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 079-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00095, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO, en contra del entre de trabajo UNIVERSIDAD POLITECNICA TERITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Inspectoria del Trabajo incurrió en Violación del derecho al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, al Principio de la Primacía de la Realidad sobre la forma y apariencia, Inmotivación por Silencio de Prueba, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares y amparo constitucional, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula.

En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:


*VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL DERECHO A LA DEFENSA.

En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento llevado en vía administrativa, ya que en todas y cada una de las pruebas promovidas por la trabajadora solicitante en el procedimiento de reenganche la Inspectoria del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en los articulo 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, para su admisión se abstiene de admitir varias de ella sin argumentación valida ni justificación alguna ni señala los motivos de hecho ni de derecho en la que se basa su decisión.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.

Del artículo antes trascrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (omissis)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que en el procedimiento ante el ente administrativo, la hoy recurrente interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, donde se sustancio un procedimiento ajustado a la normativa establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ejerciendo cada una su derecho a la defensa exponiendo sus respectivos alegatos y promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos (F. 49 al 51) y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 12/05/2015 en resguardo y amparo de las alegaciones y probanzas presentadas por las partes, lo que evidencia la improcedencia de la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

*VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE DERECHO:
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido determinado, así:

“(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).

“(…) Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).


Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.

En el caso de marras, este Tribunal de la revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00095, observó que en el cuerpo de la Providencia Administrativa Nro. 079-2015, se estableció expresamente como parte de la motivación del citado acto administrativo lo siguiente:

“De las pruebas aportadas por ambas partes al proceso este Despacho Administrativo, pudo observar que la trabajadora accionante prestó servicios para la entidad de trabajo accionada bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual culminó en fecha 19/12/2014, bajo el cargo de sustituta provisional, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.”

En este sentido, esta Juzgadora pudo constatar, de la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo en referencia, que la Inspectoria del trabajo basó su decisión en un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la UPTP Luís Mariano Rivera y la Trabajadora, contrato éste que fue impugnado por la ciudadana Yenny Himaru Marcano (folio 53) y de la cual NO hubo pronunciamiento sobre el desconocimiento ni durante el procedimiento ni en el acto administrativo objeto de nulidad, omitiendo de esta forma la aplicación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, referidos al principio de exhaustividad o globalidad, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 62° -El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89°-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la Inspectoría del trabajo de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo le otorgó valor probatorio a una prueba documental cuya certeza o autenticidad no fue constatada ni probada su validez, aun cuando la impugnación fue realizada en el lapso procesal correspondiente, toda vez que al haberse realizado el desconocimiento de la firma por parte de la ciudadana Yenny Marcano, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el procedimiento de tacha establecido en el Código de procedimiento Civil (artículos 438 y 443) y la Ley Orgánica Procesal del trabajo (articulo 83)

Ahora bien, durante el procedimiento administrativo la ciudadana Yenny Marcano solicitó que la UPTP Luís Mariano Rivera exhibiera el control de asistencia a los fines de verificar su asistencia y con el cual se puede demostrar el horario que ha cumplido en el curso de la relación de trabajo, es decir, del 10/06/2013 al 03/03/2015, admitida dicha solicitud en fecha 14/04/2015 (folio 49) en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., sin embargo en la oportunidad de evacuación de la referida prueba la parte patronal no exhibió lo solicitado, por lo que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a los datos afirmados por la solicitante respecto al contenido del documento, por lo que es evidente que el Funcionario administrativo tomó como cierto que la hoy recurrente prestó servicios para la UPTP Luís Mariano Rivera desde el 10/06/2013 hasta el 03/03/2015 (fecha en que fue despedida injustificadamente), en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. En ese sentido, debe indicarse que la Inspectoría del Trabajo basó el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho al hacer una apreciación errada de las circunstancias presentes, fundamentando su decisión en una prueba que carecía de autenticidad o validez.
.

En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 079-2015 de fecha 12 de mayo de 2015 se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 079-2015 de fecha 12/05/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00095, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.

Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la ciudadana YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO en su escrito recursivo. Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa interpuesta por de la ciudadana YENNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 079-2015 de fecha 12/05/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00095, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES



ASUNTO: RP21-N-2015-000017.