REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : RP21-L-2015-000089.
PARTES DEMANDANTES: LUIS DANIEL GRANADO, DANIEL ANTONIO PEREZ ARCIA Y ANTONIO JOSE SALAVERRIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.909.215, 5.908.037 y 5.905.663 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: IRAIS JAIMES ASTUDILLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.702.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA).
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESCISION DE CONTRATO LABORAL.

Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, debe previamente realizar las siguientes consideraciones:

Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una empresa privada, y que la misma celebro un contrato de licitación con la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es el Estado venezolano, a los fines de realizar la Construcción de Brocales en la obra: PAQUETE N° 19 VIALIDAD Y DRENAJE CORREDOR SU 2, ENTRE CORREDORES PRINCIPAL U OESTE 2, COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, y en virtud que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). (negritas de este tribunal)

OMISIS….

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, y en virtud que de las documentales consignadas se evidencia que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
Esta juzgadora, debe acatar que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, esta juzgadora en base a lo anteriormente expuesto, ordena remitir el presente asunto al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Sucre, sede Carúpano, a los fines de que subsane la notificación antes descrita. Así se decide”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2015-000089.