REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis 06 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000064
PARTE ACTORA: MARYETLYN ELENA MARCANO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.112
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 164.371
PARTE DEMANDADA: FADIA ALI ABOU OMAR DE SAYOUR Y OASIS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNALDO ANTONIO RAMIREZ, con Inpreabogado Nº 227.905
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2016-000064, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: MARYETLYN ELENA MARCANO MAESTRE, contra FADIA ALI ABOU OMAR DE SAYOUR Y OASIS, C.A compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora la ciudadana MARYETLYN ELENA MARCANO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.112, asistido por el abogado EMILIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.371, y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana FADIA ALI ABOPU OMAR DE SAYOUR ( ADMINISTRADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO OASIS C.A), asistida por el abogado BERNALDO ANTONIO RAMIREZ en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 227.905 En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia.
Seguidamente, la ciudadana FADIA ALI ABOU OMAR SW SAYOUR, antes identificada asistida por el abogado en ejercicio, BERNALDO ANTONIO RAMIREZ, manifiesta haber entregado un cheque a la extrabajadora demandante ciudadana, MARYELYN ELENA MARCANO MAESTRE antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (220.000,00 bs), del BANCO PROVICIAL, CTA N° 01080159160100058400, N° DE CHEQUE 0014966, con fecha 06-09-2016, en el cual la ex trabajadora, lo deposito en su cta del BANCO NACIONAL DE CREDITO. Cta 019101061810000006236. .El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, de Cobro de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION, celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016); Años 206º y 157º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZ
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.
Abog, MARLENIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 03:30 p.m. conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARLENIS RAMIREZ
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000064
MEL.
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