REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez 10 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000017
PARTE ACTORA: CASTO RAMON RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.904
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL MATA SALAZAR Y POSADA RESTAURANT BODEGON ÑA CLETA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 164.371
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día siete (07) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30am fue celebrada la Audiencia Especial solicitada por las partes por medio de diligencia, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2016-000017, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por el ciudadano: CASTO RAMON RODRIGUEZ BARRETO, Titular del a cedula N° 14.174.904 contra el ciudadano; FREDDY RAFAEL MATA SALAZAR Y la entidad de trabajo POSADA RESTAURANT BODEGON ÑA CLETA compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora el ciudadano, CASTO RAMON RODRIGUEZ BARRETO, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada AMELIA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.501, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado EMILIO MARCANO en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 164.371, Según poder APUD- ACTA. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia.

Seguidamente, el abogado EMILIO MARCANO, antes identificada con el poder que le acredita ofreció a el extrabajador ciudadano, CASTO RAMON RODRIGUEZ BARRETO titular de la cedula N° 14.174.904, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.000,00 bs), del BANCO EXTERIOR, CTA N° 011501117814002097000, N° DE CHEQUE 5212630750, en esta misma fecha .El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, de Cobro de las prestaciones sociales, Antigüedad art 142 LOTTT y demás conceptos demandados asimismo, de seguidas la parte actora acepta el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION, celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016); Años 206º y 157º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZ



Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.


Abog, MARLENIS RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 10:16 a.m. conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARLENIS RAMIREZ
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000017
MEL.