REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-N-2016-000100
ACCIONANTES- RECURRENTES: DARINA DEL VALLE ANTON Y OTROS.
ACCIONADA: INSPECTORA DEL TRABAJO DE CUMANA ABG. INGRID GIL,
MOTIVO: DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA.


Se recibe el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta a esta sentenciadora en fecha 27 de octubre de 2016, para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2016, presentado por los ciudadanos JOSÉ INOCENTE MARIÑO, DARINA DEL VALLE ANTON Y OTRo, plenamente identificados en los autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo José Díaz, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 216.168, interponen demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, dirigida en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ya que según sus dichos la Inspectora del Trabajo se niega a ejecutar la providencia administrativa desconociendo un mandato emitido por ella misma y desconoce la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos con todos sus beneficios que ha dejado de percibir los actores.

Ahora bien, este Tribunal, antes de pasa a revisar las causales de admisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace un breve análisis de lo solicitado y observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa una providencia administrativa signada con el numero 230-2016 que riela en el folios 6, 7 y sus vtos, en la misma se señala que; se inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12/04/2016 con fundamento al artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que el inspector se traslado en fecha 13/07/2016 y la parte patronal no acato la orden de restitución de la situación jurídica infringida, en fecha 26 de septiembre de 2016 la Inspectoría del trabajo decidió a su favor mediante providencia Nº 230-2016, asimismo, observa esta sentenciadora que no rielan a los autos ningún otro medio probatorio.

Ahora bien, el recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los funcionarios de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir, un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido, que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, la cual surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo su origen en conductas incumplidas por parte de la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

Ahora bien, lo que se busca en el caso de marras es lograr a través de la intervención del Juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, basándose en la relación jurídica específica lo cual concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, el cual se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo; en primer lugar, la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar, la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Por consiguiente, la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. Por eso para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración.
Así las cosas, cabe señalar que la base Constitucional del Recurso de Abstención o Carencia la encontramos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fundamento legal en el articulo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como para la sustanciación y tramitación en el articulo 24 numeral 3°, para la admisibilidad artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 17/05/2011, expediente Nº 2010-1203, con ponencia de la ciudadana Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ratificada en fecha 17/12/2013 con ponencia de la Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, expediente Nº 2013-150; lo siguiente:
“… Para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto, advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Negrilla de este Tribunal)…”

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente”...

En este sentido, en aplicación de los criterios anteriormente señalada, observa quien aquí decide que los accionantes anexan en su escrito copia certificada de la providencia administrativa N° 230-2016 y de su notificación las cuales rielan en los folios 6, 7 y sus vtos, en el presente asunto, más sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, en las cuales fundamenta el presente recurso, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA, intentada por los ciudadanos DARINA ANTON, JOSE INOCENTE MARIÑO Y OTROS en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CUMANA ABG. INGRID GIL, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FUENTES.