REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2015-000243

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE RAMOS SERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.499.177
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LOBATON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO SUCRE. C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS SERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.499.177, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.153 en contra de la entidad del trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A., en fecha 31/07/2.015.
Admitida la demanda por auto de fecha 04/08/2.015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 22/06/2.016.
En fecha 12/07/2.016, se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO SUCRE, así como tampoco representante o apoderado alguno, se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda en su contra.
Por auto de fecha 26/07/2.016 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04/08/2.016.

En fecha 11/08/2.016 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 19/10/2.016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Como en efecto se celebró, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de las partes en la Audiencia de Juicio y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS SERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.499.177, en contra de la entidad del trabajo CENTRAL AZUCARERO, C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente: -Que laboro para la entidad del trabajo como jefe de almacén de materiales. -Que se inicio desde el 26/03/2008, en dicho cargo hasta el 13/01/2014 cuando lo despidieron, que laboro cinco (5) años, nueve (9) meses, diecisiete (17) días. -Que se inicio con un salario normal mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.470,02) normal mensual, que las vacaciones eran colectiva. Que le pagaban los días de disfrute que establece la legislación laboral, pero con 40 días de bono vacacional. -Que de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. Por lo tanto de ese periodo le corresponden 9 meses de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el último salario normal mensual de Bs. 5.698,64. -Que resulta por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.2.849, 25. Así mismo como la entidad de trabajo paga 40 días de bono vacacional fraccionado le corresponden los siguientes: Si en 12 meses me pagan 40 días en nueve meses me corresponden 30 días de bono vacacional x Bs.189,95 resulta por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.698,50. -Que le corresponde por concepto de GARANTIAS Y CALCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la suma de Bs. 65.905,82. -Que le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para Las Trabajadoras y Trabajadores, el cual debe ser equivalente al monto que le corresponde por concepto de las prestaciones sociales, el cual asciende a Bs. 65.905,82, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (…). -Que resulta una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones ese año de Bs. 1.253,99, por lo tanto le adeuda la entidad del trabajo por ese concepto un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.453,33). UNIFORMES Y DOTACIÓN (…). -Que tomando en cuenta que la empresa no lo doto de uniformes en su debida oportunidad, solicita el pago del mismo en dinero en efectivo, para lo que presenta un presupuesto (…) Total 4.303,57. Si una dotación es equivalente a 4.303,57, 8 dotaciones tendrían el valor de Bs. 34.428,56, por lo tanto solicita el pago de dicha cantidad por ese concepto. -Que se le adeuda un total de ANTIGÜEDAD de Bs. 65.905,82. -Que por concepto INDEMNIZACIÓN se le adeuda Bs. 65.905,82. -Que por VACACIONES FRACCIONADAS se le adeuda la suma Bs. 2.849,25. -Que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO se le adeuda Bs. 5.698,50. -Que por diferencia de pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES se le adeuda Bs. 2.453,33. -Que por dotación de uniformes se le adeuda Bs. 34.428,56. -Que la empresa le adeuda un total de Bs. 106.090,03 (…).

CONTESTACION A LA DEMANDA.
Se deja constancia que la entidad del trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE C.A, no contesto la demanda.


MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Marcadas con las letras “A, B y C“, Relación de pago de antigüedad acumulada del ciudadano ORLANDO RAMOS, emanada de la Corporación Venezolana Agraria, Central Azucarero Sucre C.A. Folio 49 al 54. Marcadas con la letra “D“, Relación de la tasa de intereses de los años 2011, 2012, Y 2013, emanado del link del portal Web del Banco de Venezuela. Folio 55 al 60. Marcadas con la letra “E“, Recibo de pago de las prestaciones de un patrono. Folio 61.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni medios probatorios a su favor.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se desprende del folio 46 del expediente de la causa acta de audiencia preliminar mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Central Azucarero Sucre, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, esta juzgadora debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Ahora bien esta juzgadora observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Se observa de las documentales aportadas a los autos marcadas con al letra a, b y c, la prestación del servicio por parte del demandante para la demandada por lo que debe este tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Tiempo de servicio:
Fecha de ingreso: 26/03/2008.
Fecha de egreso: 13/01/2014.
Ultimo salario mensual: Bs. 5.693,64

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. La cual fue calculada por el periodo laborado del 26/03/2008 al 13/01/2014, de conformidad con lo establecido en los articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, en este sentido se calculo de la siguiente forma antes del 07/05/2012 a razón de cinco (05) días por el salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio interrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre, se le adicionaron cumplido que fue el segundo año de servicios dos días adicionales arrojando como prestación de antigüedad y antigüedad adicional 352 días resultando la cantidad de Bs. 65.905,82, que incluye los días adicionales ajustando esta operadora de justicia a lo solicitado en el escrito libelar.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena su pago conforme lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el equivalente a la cantidad que le corresponde por el concepto de prestaciones sociales Bs. 65.905,82. Y Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 190, 192 y 121 de la L.O.T.T.T por cuanto lo reclamado no es contrario a derecho y la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de este concepto, se condena su pago y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de vacaciones fraccionadas 15 días por Bs. 189,95 = Bs. 2.849,25 y Bono vacacional fraccionado 30 días por Bs. 189,95 =Bs. 5.698,50, para un total de Bs. 8.547,75.
DOTACIÓN DE UNIFORMES: alega el trabajador en su libelo de la demanda que laboro para la empresa cinco (05) años y nueve (09) meses, y que cumpliendo con lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa hace anualmente la dotación de dos pantalones dos camisas y un par de botas, y durante el tiempo que laboro dejo de hacerle 8 dotaciones, observa este tribunal que se contradice el actor en sus alegatos, de igual forma señala que presenta un presupuesto con los precios de los uniformes en el año 2014, y no riela en los autos presupuesto alguno, ni algún medio de prueba que demuestre que la empresa no cumplió con el suministro de los uniformes, en consecuencia, por cuanto la demanda se considera contradicha y debía el trabajador demostrar lo alegado en autos, esta sentenciadora declara improcedentezote concepto. Y así se declara.
Total de Prestaciones Sociales: Ciento Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 140.359,39).

D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana ORLANDO JOSE RAMOS SERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.499.177, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE. C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada, CENTRAL AZUCARERO SUCRE. C.A, pagar al ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS SERRADA, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 140.359,39), Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagaran ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto calculara los Intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.

Notifíquese mediante oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del mismo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez culminado el lapso señalado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada con un (01) día de antelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, veintiséis (26) días de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO