REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RH32-X-2016-000020
ACCIONANTES- RECURRENTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL MINISTERIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCERO: JOSE LUIS RAMOS RAMOS.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 01 de Julio del año 2016, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo signado con el N° 290-2015 de fecha 30-12-2015, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordeno el pago de salarios caídos y el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo como Vigilante grado 5, en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba el ciudadano JOSE LUIS RAMOS RAMOS.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así las cosas, la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar lo siguientes vicios:
Vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho y el vicio de inmotivación.

Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es prudente acordar la cautelar ya que equivaldría a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa, solo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo Contencioso Administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte, y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad intentado.

En este orden de ideas, del análisis realizado a los alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo que este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo contenido en el expediente 021-2015-01-00531, signado con el nro. 290-2015 de fecha 30-12-2015, que ordena cual ratifica la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir entre otros, del ciudadano JOSE LUIS RAMOS RAMOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FUENTES.