REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO RP31-O-2016-000007
SENTENCIA
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA LINA RODRIGUEZ REYES, YOSMINA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR Y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad N° V-6.956.552, V-15.882.338 y V-9.458.336.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.34.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE Y ANDRES VILLARROEL.
Motivo de la Demanda: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentada por la parte accionante ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11/10/2016, y fue recibido por este tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral en la misma fecha.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por los presuntos agraviados, esta sentenciadora, estima oportuno señalar lo siguiente:
La competencia para conocer de este tipo de acciones viene dada, en principio, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Lo anterior, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, en materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que los accionantes y presuntos agraviados ROSA LINA RODRIGUEZ REYES, YOSMINA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR Y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUEZ GARCIA, fundamentan el presente Amparo Constitucional en la violación de los artículos 49, 60, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el decreto de inamovilidad laboral publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6.207 de fecha 8 de diciembre de 2015, señalando en su escrito que con los traslados de una institución a otra y las sustituciones de los cargos que antes ocupaban como auxiliar de biblioteca, secretaria y docente de aula encargada de preescolar, se llevaron acabo sin mediar procedimiento previo por lo que se le violentan los derechos constitucionales antes mencionados.
Con respecto a la competencia en relación a las acciones de amparos interpuestos por trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Educación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”
Este criterio es reforzado por Decisión N° 651, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) que tomando en consideración el carácter de empleado público que tienen los docentes, estableció lo siguiente:
“El fundamento de la demanda de amparo es el carácter de “Docente de aula interino” de la accionante, en la especialidad de informática en el Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán”, en Maracay, carácter que, según alegó, se vulneró porque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte –supuesto agraviante- acordó la apertura a concurso de credenciales, entre otros, del cargo docente que ejerce, tal como si estuviera vacante, lo que atentó contra su condición funcionarial y sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal docente y el instituto educativo en el cual labora, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, amparo constitucional cuya decisión es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, (Gaceta Oficial nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). Así se declara” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 116, de fecha doce (12) de febrero de 2004, resuelve el punto concerniente a la competencia en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
De acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, los tribunales competentes para conocer de actos emanados de la Administración Pública son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el control judicial de los actos o providencias provenientes de la Administración Pública le corresponden necesariamente a los Tribunales Contencioso Administrativo, esto aunado al hecho de que no existe una norma jurídica que expresamente le atribuya la competencia a los Tribunales Laborales para conocer de los recursos de amparo constitucional en contra de las providencias administrativas emanadas del Ministerio de Educación.
Por otra parte, se evidencia que los presuntos agraviados prestan sus servicios a un organismo nacional como lo es el Ministerio de Educación, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el presunto acto trasgresor alegado es imputable a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Nacional, resulta entonces sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por los razonamientos antes expuestos en base al criterio legal y jurisprudencial antes transcrito este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas : ROSA LINA RODRIGUEZ REYES, YOSMINA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR Y ANGELICA DEL VALLE QUILARQUEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad N° V-6.956.552, V-15.882.338 y V-9.458.336 en contra de la ZONA EDUCATIVA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE Y ANDRES VILLARROEL por considerar que el competente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se ordena de inmediato la remisión de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FUENTES.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
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