REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RH32-X-2016-000017
SENTENCIA

RECURRENTE: PUERTOS DE SUCRE, S.A,
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO POR VIAS DE HECHO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se recibe recurso de nulidad por vías de hecho interpuesto por la abogada SILVIA MUNDARAIM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2015, de fecha 06/05/2015, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por la ciudadana MARILIN ROJAS, proveniente del Tribunal Superior quien revoco el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 01/12/2015,y ordeno su admisión conforme lo en el articulo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal lo admitió en fecha 11/10/2016 ordenando las notificaciones correspondientes.
La parte recurrente solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido es decir de la solicitud de reenganche y restitución del derecho acordada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en consecuencia este Juzgado en fecha 11/10/2016 ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada y lo hace de la siguiente forma:

La Medida Cautelar Innominada son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la doctrina procesal reiteradamente ha señalado que son dos (2) los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el primero de ellos la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en mora o periculum in mora.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Así las cosas, se observa que en el referido libelo se señala lo siguiente:

Que en el presente caso la medida cautelar se hace indispensable por cuanto la ejecución del acto administrativo, como han indicado, adolece de serios vicios que lo hacen nulo, y además, causan un grave perjuicio de difícil reparación a la recurrente, por cuanto se ordena a la sociedad mercantil proceda de inmediato a reenganchar a la ciudadana Marilin Rojas, así como el pago de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales, que conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el procedimiento administrativo y que no fueron valorados por la administración publica, no le corresponde a la solicitante, por tanto el pago de unos beneficios y mas aun el reintegro de de la ex trabajadora a un puesto de trabajo le ocasionan a esta entidad de trabajo un grave perjuicio que posiblemente no pueda ser recuperado posteriormente, pese a que la referida solicitud sea declara procedente por este tribunal de instancia.

Que dicha medida debe ser declarada procedente por este tribunal, pues el acto administrativo y las actuaciones de la administración publica viola a todas luces derechos y garantías constitucionales fundamentales de la recurrente como es el derecho a la defensa ay al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, visto los términos en que fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo reenganche y restitución de derechos de fecha 06/05/2015 incoado por la ciudadana Marilin Rojas, esta operadora de justicia se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cues¬tiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal aunado al hecho de que se trata de actos que acordaron en pliego de peticiones la reducción de personal.- Esto es, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre la fundamentación de la medida solicitada ya que se encuentra intímamente relacionada con el pronunciamiento del fondo y sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de lega¬lidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS solicitada por la abogada SILVIA MUNDARAIM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG JHINEZKHA DUERTO

EL SECRETARIO