REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2014-000089
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDUARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, Y MARCIAL CABELLO venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.635, V- 8.653.886, V- 9.271.404, V-8.432.833 y V- 4.188.048.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO TOMAS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS SOFIA BASTARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.302 y 55.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.840.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDUARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, Y MARCIAL CABELLO venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.635, V- 8.653.886, V- 9.271.404, V-8.432.833 y V- 4.188.048, debidamente representado por sus apoderados judiciales PEDRO TOMAS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS SOFIA BASTARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.302 y 55.185, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC), en fecha 19/03/2014. Admitida la demanda por auto de fecha 14/05/2.014, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 02/07/2.014. En fecha 16/06/2.014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 30/09/2.014, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 07/10/2.014, dentro de la oportunidad respectiva. Por auto de fecha 08/10/2.014 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14/10/2.014.En fecha 27/10/2.014 se dicto auto de admisión de pruebas. Fijándose para el día 20/11/2.014 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Haciéndose necesario reprogramar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada. Folio 117. En fecha 29/07/2016, fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 29/09/2016. Siendo celebrada como en efecto se celebró el día 29/09/2016, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, difiriéndose el dispositivo del fallo, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.635, V- 8.653.886, V- 9.271.404, V-8.432.833, en contra de la Sociedad ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC), pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que ingresaron a trabajar como contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), para laborar en la ejecución de la obra Gasoducto Cumaná Cariaco (obra 410 CCP), por cuenta de PDVSA GAS,
- Que al ciudadano GILBERTO JOSE CABEZA VELASQUEZ, le fue cancelada la cantidad de (Bs. 73.369,58). Que se le adeuda una diferencia de pago por parte de la empresa de Bs. 47.934,82.
- Que ingreso a trabajar para la empresa en fecha 25/07/2011 y que egreso en fecha 09/12/2013. Que se desempeñaba como obrero de mantenimiento, con un salario básico de 119,23 e integral de Bs.242, 00.
- Que el salario integral se obtuvo de sumar la alícuota parte del bono vacacional (60,40) más la alícuota parte de las utilidades (50,41) más el salario básico del trabajador (119,23), dando un total de salario integral de Bs. 242,00.
- Que el método para obtenerlo: Alícuota parte del bono vacacional: se obtuvo de dividir entre trecientos sesenta (360) días, el total del bono vacacional obtenido por el trabajador 23.184,52 (Bs. 23.184,52 entre 360 días), dando como resultado de alícuota Bs. 64,40.
- Que la Alícuota parte de las utilidades: se obtuvo en dividir entre 360 días el total de las utilidades obtenidas por el trabajador Bs. 21.029,87 (Bs.21.029, 87 entre 360 días) dando como resultado de alícuota Bs. 58,41. mas el salario del trabajador Bs.119,23, para un total de salario integral; Bs.64,40+Bs. 58,41+Bs. 119,23 = Bs. 242,00.
- Que al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, le fue cancelada la cantidad de (Bs. 91.413,78). Que se le adeuda una diferencia de pago por parte de la empresa de Bs. 66.424,29.
- Que ingreso a trabajar para la empresa en fecha 28/03/2011 y que egreso en fecha 09/12/2013. Que se desempeñaba como obrero, con un salario básico de 119,23 e integral de Bs.242, 00.
- Que el salario integral se obtuvo de sumar la alícuota parte del bono vacacional (53,11) más la alícuota parte de las utilidades (69,58) más el salario básico del trabajador (119,23), dando un total de salario integral de Bs. 242,07.
- Que el método para obtenerlo: Alícuota parte del bono vacacional: se obtuvo de dividir entre trecientos sesenta (360) días, el total del bono vacacional obtenido por el trabajador 19.120,00 (Bs. 19.120,00 entre 360 días) = 53,11.
- Que la Alícuota parte de las utilidades: se obtuvo en dividir entre 360 días el total de las utilidades obtenidas por el trabajador Bs. 25.050,83 (Bs.25.050,83 entre 360 días)= Bs. 53.11. mas el salario básico del trabajador Bs.119,23, para un total de salario integral; Bs.53,11+Bs. 69,58 + 119,58 +Bs. 119,23 = Bs. 42,07.
- Que al ciudadano EDARDO VELIZ MAICAN, le fue cancelada la cantidad de (Bs. 62.272,96). Que se le adeuda una diferencia de pago por parte de la empresa de Bs. 20.792,26.
- Que ingreso a trabajar para la empresa en fecha 17/07/2012 y que egreso en fecha 22/10/2013. Que se desempeñaba como albañil, con un salario básico de 119,38 e integral de Bs.217, 32.
- Que el salario integral se obtuvo de sumar la alícuota parte del bono vacacional (25,70) más la alícuota parte de las utilidades (72,14) más el salario básico del trabajador (119,38), dando un total de salario integral de Bs. 217,22.
- Que el método para obtenerlo: Alícuota parte del bono vacacional: se obtuvo de dividir entre trecientos sesenta (360) días, el total del bono vacacional recibidas por el trabajador 9.251,25 (9251,95 entre 360 días) = 25,70.
- Que la Alícuota parte de las utilidades: se obtuvo en dividir entre 360 días el total de las utilidades obtenidas por el trabajador Bs. 25.972,75, (25.972,75 entre 360 días)= 72,14. mas el salario básico del trabajador Bs.119, 38, para un total de salario integral; Bs.25.70 +Bs. 72,14 + 119,38 = 217,22.
- Que al ciudadano WOLFANGAN LUIS BARRETO, le fue cancelada la cantidad de (Bs. 121.260,18). Que se le adeuda una diferencia de pago por parte de la empresa de Bs. 74.839,53.
- Que ingreso a trabajar para la empresa en fecha 14/03/2011 y que egreso en fecha 28/10/2013. Que se desempeñaba como operador equipo “A”, con un salario básico de 119,38 e integral de Bs.237, 87.
- Que el salario integral se obtuvo de sumar la alícuota parte del bono vacacional: se obtuvo entre 360 días, el total del bono vacacional recibido por el trabajador Bs. 14.168,50 (14.168,50) entre 360 días) = 39,35.
- Que la alícuota parte de Las utilidades; se obtuvo de dividir entre 360 días, el total de las utilidades obtenidas por el trabajador 28.468,80, (28.468,80 entre 360 días) = 79,08. Más salario básico del trabajador Bs. 119,23.
- Que el total de salario integral del trabajador: 39,35 + 79,08 + 119,23 = Bs. 237,87.
- Que al ciudadano MARCIAL CABELLO, le fue cancelada la cantidad de (Bs. 90.673,15). Que se le adeuda una diferencia de pago por parte de la empresa de Bs. 42.551.
- Que ingreso a trabajar para la empresa en fecha 16/11/2011 y que egreso en fecha 22/10/2013. Que se desempeñaba como obrero,
- con un salario básico de 119,23 e integral de Bs.237,87.
- Que el salario integral se obtuvo de sumar la alícuota parte del bono vacacional (39,35) más la alícuota parte de las utilidades (79,08) más el salario básico del trabajador (119,38),
- Que el método para obtenerlo: Alícuota parte del bono vacacional: se obtuvo de dividir entre trecientos sesenta (360) días, el total del bono vacacional recibidas por el trabajador Bs. 14.168,50 (14.168,50 entre 360 días) = 39,35.
- Que la Alícuota parte de las utilidades: se obtuvo en dividir entre 360 días el total de las utilidades obtenidas por el trabajador Bs. 28.468,80, (28.468,80 entre 360 días)= 79,08. Mas el salario básico del trabajador Bs.119, 38, para un total de salario integral; Bs.39, 35 + 79,08 + 119,23= 237,87.
- Que el monto de total de la demanda es por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA (BS. 252.541,90).
- Que se demanda los intereses moratorios que corresponden a las cantidades de dinero adeudadas por beneficios y prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A, en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 64 al 83, lo cual explanó en los siguientes términos:
- Reconoce como cierto que los demandantes GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO y MARCIAL CABELLO prestaron sus servicios a su representada, desempeñando labores de obrero, operador de equipo A, y albañil A.
- Reconoce el salario básico, alegado y que recibian todos los beneficios socio económicos establecidos en la Convención suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y DDVSA Petróleo, S.A.
- Acepta las cantidades alegadas por lo actores por el concepto de utilidades.
Hechos Rechazados:
- Niegan, y rechazan que hayan despedido injustificadamente a los ciudadanos actores alegan que el contrato de trabajo para el cual habían sido requerido sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por el concepto de salario promedio diario normal; ya que en realidad el salario promedio de los actores eran bs. 243,16, bs. 243,20, o bs. 243,14 dependiendo del caso.
- Niegan, y rechazan que los demandantes sean o se haya hecho acreedores de las cantidades señaladas en el libelo para cada uno de ellos, por concepto de prestación de preaviso, a razón de 30 días, ya que los salarios que indican los demandantes no son los correctos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de prestaciones de antigüedad legal establecida en el literal b de la convención colectiva de trabajo que les ampara a los demandantes, a razón de 60 días, ya que los salarios que indican los demandantes no son los correctos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón, ya que los salarios que indican los demandantes no son los correctos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de bono vacacional fraccionado,.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de incidencias de las utilidades sobre las antigüedades (legal, adicional y contractual), a razón de 120 días. Ya que los salarios que indican los demandantes no son los correctos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de vacaciones vencidas. Ya que los salarios que indican los demandantes no son los correctos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de post bono vacacional, cláusula 24 literal b, a razón de 60 días, ya que este bono se genera cuando el trabajador se reincorporara del disfrute de sus vacaciones y estos no fueron los casos.
- Niegan, y rechazan que los actores sean o se haya hecho acreedores de las cantidades alegadas en su libelo en cada uno de los casos, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que nunca los despidió injustificadamente, sino que la obra para lo cual fueron contratado sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Y Así se Establece.
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (Z.I.C), la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Todos los documentos contentivos de comprobantes de pago de prestaciones sociales en originales por la Compañía Z.IC, los cuales fueron consignados como anexos al libelo de demanda en copias simples. Folios 18 al 22.
2.- Todos los recibos de pago en original contentivo del salario que percibían de forma semanal.
La parte demandada señalo que las liquidaciones de prestaciones sociales se encuentra en el expediente, mediante la prueba documental, y evidencia esta sentenciadoras que rielan en los folios 54 al 62 y del 84 al 88, por lo que considera esta sentenciadora que cumplió con su exhibición, y le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que la parte demandada cumplió con el pago total de las prestaciones sociales de los extrabajadores. Y Así se establece.
En cuanto a la no exhibición de los recibos de pago, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora quien promovió la prueba de exhibición debió haber consignado a este tribunal copia de los recibo de pago o del documento que solicite su exhibición o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y por cuanto no cumplió con lo que requiere la norma, esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcadas con el numero “1 y 2“, Constante de Dos (02) folios útiles, Formato de copia fotostática de Comprobante de Prestaciones Sociales” del ciudadano GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA. Folios 54 y 55. 2.- Marcadas con el número “3 y 4“, Constante de Un (01) folio útil, Copias Fotostáticas de Formato de Comprobante de Prestaciones Sociales” del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR. Folio 56. 3.- Marcadas con el número “5 y 6“, Constante de Dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Formato de Comprobante de Prestaciones Sociales” del ciudadano EDUARDO JESUS VELIZ MAICAN. Folios 57 y 58. 4.- Marcadas con el número “7 y 8“, Constante de Dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Formato de Comprobante de Prestaciones Sociales” del ciudadano WOLFANGAN LUIS BARRETO. Folios 59 y 60. 5.- Marcadas con el numero “9 y 10“, Constante de Dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Formato de”Comprobante de Prestaciones Sociales” del ciudadano MARCIAL CABELLO. Folios 61 y 62.
Se les otorga valor probatorio a las documentales marcadas con los numeros desde el numero 1 al 10, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, y se determina con ellas los conceptos cancelados por la parte demandada por la prestación de servicio de los actores. Y Así se establece.
PRUEBA DE INFORMENES: La Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, GAS, S.A., ubicada en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, la resulta de la prueba no consta en el expediente por lo que este tribunal no tiene nada que valorar.
Deja constancia este tribunal que la parte demandada consigno diligencia el día 29/09/2016 una hora antes de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de que se reprogramara la misma por cuanto no constaban las resultas, insistiendo en la audiencia en la evacuación de la prueba y que se suspensión la audiencia hasta que constaran en autos las resultas, por lo que el tribunal le señalo que la prueba no se podría evacuar por cuanto no constaba en autos y siendo que fue ratificada en varias oportunidades, instando a la parte promovente a impulsar las resultas, y hasta la presente fecha no había sido remitida por PDVSA PETROLEO, GAS, S.A. la información solicitada por este tribunal, en virtud de que uno de los principios que rigen el Proceso Laboral y establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la Celeridad Procesal y ya han transcurrido casi dos (02) año desde que se admitió la prueba de informe y se solicito la información, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna esta sentenciadora, respetándole su derecho a la defensa a las partes y en razón al tiempo trascurrido, se fijo la celebración de la audiencia.
2.- A la “Oficina Principal” de la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios (158 al 174 y del 186 al 202) del expediente, mediante el cual remite los nombres de los titulares de las cuentas bancarias la fecha en que fueron aperturazas y el Status, y los movimientos bancarios desde 2010 hasta el año 2012. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, entre los co-demandantes y la demandada, que si es cierto que recibían las cantidades alegadas por cada uno de los demandados por el concepto de salario básico mas todos los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva así como también aceptan la cantidad recibida por cada uno de los co-demandante por concepto de utilidades.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa son las diferencias reclamadas por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, el pago del post bono vacacional establecido en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y el despido injustificado alegado por los co-demandantes.
Esta sentenciadora una vez analizadas las pruebas documentales y los documentos exhibidos por la demandada de autos y aceptadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 64 al 62 y del 89 al 88 con pleno valor probatorio, quedo demostrado que la empresa cumplió con el pago efectivos de dichos conceptos y de igual forma este tribunal realizo el calculo de cada uno de los conceptos no arrojando ninguna diferencia, por lo que se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por los co-demandantes. Y así se decide.
En cuanto al pago del Post Bono Vacacional, una vez analizado los alegatos de las partes se observa que los actores en su libelo de la demanda reclaman este concepto, limitándose solo a señalar la cláusula de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, correspondiente al referido concepto y los días que les corresponden, de manera indeterminada, asimismo, se observa que este concepto fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el mismo solo es exigible cuando el trabajador regrese de vacaciones, y este no era el caso de los trabajadores, asimismo se evidencia de las planillas de liquidación que los trabajadores tenían vacaciones vencidas y no fueron disfrutadas por terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:
CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
a) Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
b) Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
a) Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
b) Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto se observa de los recibos de liquidación que los trabajadores tenían las vacaciones vencidas es decir ninguno de ellos disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino antes de disfrutar del referido beneficio, asimismo, se evidencia que los codemandantes no establece de forma clara, precisa y concisa el porque les corresponde el pago de este Beneficio, motivos por el cual esta sentenciadora declara improcedente el reclamo formulado por impreciso e indeterminado. Y así se decide.
Sobre el despido injustificado: adujo la parte demandada en su escrito de contestación, que no hubo despidió injustificado que la relación laboral termino, en virtud de que la obra para la cual fueron contratados los servicios de los actores termino, razón por la cual se procedió a liquidarlos, asimismo señalo en la audiencia de juicio que lo actores fueron contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo.
Pues bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:
Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por los actores, y siendo que la parte demandada alega, que no es procedente porque el retiro se debió a la culminación de obra para el cual fuero contratados y aporta a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de ellos mediante la prueba de exhibición.
Así las cosas, antes de entrar a verificar la procedencia de la denuncia, se debe determinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma del contrato por obra determinada, que fue la modalidad bajo la cual los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada:
Establece el artículo 63 ejusdem
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
Es evidente entonces de acuerdo con el presente artículo, que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona para la cual fueron contratados, no obstante a ello, en el caso de marras, no riela en los autos ningún medio probatorio que demuestra que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, como lo alega la parte accionada en su contestación de la demanda, (como lo serian los contratos de trabajo a tiempo determinado de los actores, o el acta de culminación de obra expedido por la Inspectoría del Trabajo donde se certifica que la obra ha culminado en la fecha señalada por la parte demandada), ahora bien, considera necesario esta jurisdicente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:
“…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…,
Esta sentenciadora en aplicación de la decisión que antecede debe establecer con suma claridad que ante todo la parte sobre la cual recaía la carga probatoria la ostentaba la empresa demandada, ya que negó haber efectuado el despido denunciado y alegar que lo que sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y no siendo debidamente sustentado por cuanto no aportó elementos suficientes para demostrar que en el presente caso estamos en una terminación de la relación laboral por la culminación de una presunta obra para la cual fueron contratados los actores, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el reclamo sobre el despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTO CONDENADO:
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
Se ordena, a la demandada a cancelar a los actores el equivalente a la cantidad que recibieron los actores por el concepto de antigüedad como se reflejan en las planillas de liquidación, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Para el ciudadano GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA: la cantidad de Bs. 29.048,40
Para el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR: la cantidad de Bs. 43.572,60
Para el ciudadano EDARDO JESUS VELIZ MAICAN: la cantidad de Bs. 13.033,20
Para el ciudadano WOLFANGAN LUIS BARRETO: la cantidad de Bs. 47.577,60
Para el ciudadano MARCIAL CABELLO: la cantidad de Bs. 28.544,00
Para un monto total de Bs. 161.775,80.
D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERNECIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDUARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, Y MARCIAL CABELLO venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.635, V- 8.653.886, V- 9.271.404, V-8.432.833 y V- 4.188.048, en contra de la entidad de trabajo la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.775,80), Por el concepto detallado supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes -El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados sobre la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada uno de los casos, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, en segundo lugar, En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de referido cómputo los lapsos de Receso Judicial, así como el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión se publico con dos (02) días de antelación los cueles deberán dejarse transcurrir íntegramente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los Diez (10) días de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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