REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-O-2016-000009
SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: MARY YSABEL LAREZ DE MILLAN, OLGA MARGARITA SALAZAR SIFONTES, RAIZA DEL VALLE DELGADO DE URBANEJA, AMERICA JIMENEZ GUEVARA, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MILLAN, MARGARITA DE LA CRUZ CASTILLO, WILLIAM ALFREDO RAMOS MENDOZA, RONALD ENRIQUE PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.826.061, V-5.081.852, V-6.767.110, V-3.339.669, V-9.974.474, V-5.689.751, V-18.417.070 y V-14.009.632 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ADOLFO JOSE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 216.168.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 25 de octubre del año 2016, por los ciudadanos MARY YSABEL LAREZ DE MILLAN, OLGA MARGARITA SALAZAR SIFONTES, RAIZA DEL VALLE DELGADO DE URBANEJA, AMERICA JIMENEZ GUEVARA, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MILLAN, MARGARITA DE LA CRUZ CASTILLO, WILLIAM ALFREDO RAMOS MENDOZA, RONALD ENRIQUE PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.826.061, V-5.081.852, V-6.767.110, V-3.339.669, V-9.974.474, V-5.689.751, V-18.417.070 y V-14.009.632 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ADOLFO JOSE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 216.168 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer de la presente acción a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien da por recibido el presente expediente el 26 de octubre del año 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
”Es el caso ciudadano Juez, que a mis asistidos MARY YSABEL LAREZ DE MILLAN, OLGA MARGARITA SALAZAR SIFONTES, RAIZA DEL VALLE DELGADO DE URBANEJA, AMERICA JIMENEZ GUEVARA, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MILLAN, MARGARITA DE LA CRUZ CASTILLO, WILLIAM ALFREDO RAMOS MENDOZA, RONALD ENRIQUE PEREZ RIOS, plenamente identificados en las Providencias Administrativas: Nº 233-2016, Expediente No. 021-2016-01-00268; Nº 228-2016, Expediente No. 021-2016-01-00231 y Nº 232-2016 Expediente No. 021-2016-01-00240, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, la Inspectora del Trabajo Abog: Ingrid Gil se viene negando a trasladarse con la fuerza pública a la entidad de trabajo; FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”, para hacer cumplir con lo ordenado y con lo que establece la Providencia Administrativa referente al reenganche y pago de salarios caídos con todos los beneficios que ha dejado de percibir violando de esta manera lo estipulado en el Articulo 538 de la LOTTT…”.
Ahora en virtud de lo anterior, señala la parte accionante: “…Que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 425 y 538 de la LOTTT, además de lo estipulado en los artículos 23, 83, 87, 89, 96 suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de junio del año 1987 de la OIT y los convenios del año 1948 y 1949 de la OIT con los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la Inspectora no quiere agotar la vía administrativa y se ha hecho imposible restituirle los derechos a los trabajadores”. Por tales motivos, le solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículo 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la LOTTT, admita el presente escrito de amparo constitucional; a los fines que sean restituidos los derechos laborales con el reenganche y pago de salarios caídos con todos los beneficios que han dejado de percibir los trabajadores.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada en virtud de su conducta negativa e inconstitucional y a su vez se le ordene ejecutar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores ya identificados desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley precitada.
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en nuestra Carta Margna, lo cual deberá ser verificado, constatado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio de este Juzgador, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las Providencias Administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas Providencias Administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la Providencia Administrativa; cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. A tales efectos, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y por ende están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso sub-examine y vista la pretensión formulada de amparo, se observa que ésta va dirigida a que este Juzgado, tutele al querellante ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 228-2016, de fecha 26 de septiembre 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos MARY YSABEL LAREZ DE MILLAN, OLGA MARGARITA SALAZAR SIFONTES, RAIZA DEL VALLE DELGADO DE URBANEJA, AMERICA JIMENEZ GUEVARA, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MILLAN, MARGARITA DE LA CRUZ CASTILLO, WILLIAM ALFREDO RAMOS MENDOZA, RONALD ENRIQUE PEREZ RIOS, ya identificados.
Ahora bien, es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, Caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Visto lo anterior, esta operadora de justicia considera pertinente destacar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual se pronunció, con respecto a la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente: “ (…) Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (Caso Manuel Alexander Tuarezaca).
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
No obstante, en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto, la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche y demás beneficios laborales. Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales invocados por este Juzgador, se debe concluir que en el caso in comento, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía o dispone de los medios procesales idóneos para dar cumplimiento con lo establecido en la misma, tal y como esta previsto en el artículo 425 de la LOTTT, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Ordinal 5º. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
Ordinal 6º. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (Resaltado del Tribunal)”.
Igualmente, el artículo 512 de Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
Artículo 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo.
Serán facultades y competencia de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas (Subrayado y resaltado de este Tribunal)”.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 532 de la Ley precitada dispone: “Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa…” y el Artículo 538 establece que “El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este contexto, se denota que la misma Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece el procedimiento a seguir en caso de decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, específicamente en los procedimientos que resuelvan cuestiones de hecho como en el presente caso, igualmente establece el procedimiento o vía expedita para la ejecución de lo allí establecido, así como las sanciones a seguir por el incumplimiento del procedimiento y lograr su cumplimiento, y de esta manera obtener la tutela del derecho alegado como vulnerado.
Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, y al observar que el criterio aplicable en materia de ejecución de Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, razón por la cual, el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores, y al no evidenciarse que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo, a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, por tal motivo, debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida del accionante, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY YSABEL LAREZ DE MILLAN, OLGA MARGARITA SALAZAR SIFONTES, RAIZA DEL VALLE DELGADO DE URBANEJA, AMERICA JIMENEZ GUEVARA, MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ MILLAN, MARGARITA DE LA CRUZ CASTILLO, WILLIAM ALFREDO RAMOS MENDOZA, RONALD ENRIQUE PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.826.061, V-5.081.852, V-6.767.110, V-3.339.669, V-9.974.474, V-5.689.751, V-18.417.070 y V-14.009.632 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ADOLFO JOSE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 216.168, en contra del supuesto agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión es de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley ejusdem, el comenzará a computarse a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA.
EL SECRETARIO (A).
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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