REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-O-2016-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.272.340.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ: ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA
SENTENCIA
Revisado el presente escrito, se observa de su contenido que se trata de una acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.272.340, asistido por el abogado en ejercicio, ADOLFO JOSÉ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.168, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP); previo al pronunciamiento sobre su admisión se delata lo siguiente:
Se trata de una acción de amparo constitucional, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP) que persigue, a través de este procedimiento, la ejecución de las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales se ordenan restituirle los derechos laborales al ciudadano MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.272.340, y que desacató la parte accionada.
Según lo planteado por la parte accionante, “…En la Providencia Administrativa 207-2013 expediente 021-2013-01-00549, Providencia Administrativa Nº 096-14 expediente 021-2014-06-00131, Providencia Administrativa Nº 097-14 expediente 021-2014-06-00132, todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP) restablecer los derechos laborales infringidos por desmejora de los conceptos de bono de producción, prima sustitutiva de evaluación y desempeño, prima de antigüedad desde el año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 con la inclusión de los mismos al sueldo integral ya que las mismas es un pago que se cancela quince y último y el mismo es recurrente y permanente, con todas sus incidencias que ha dejado de recibir el dirigente sindical y el 10% de caja de ahorro...”. “…por todo lo antes expuesto, se deja claro la conducta negativa del Director Regional de MPPTOP Gustavo Márquez Subero, quien pretende desconocer los mandatos emitidos por los órganos administrativos y judiciales y la Providencia Administrativa que contraviene el ordenamiento jurídico…”.
En este orden, literalmente denunció lo siguiente:
“…El Director Regional del MPPTOP, se niega a acatar las providencias administrativas, desconociendo un mandato de la inspectoría del trabajo y lo más grave aún, el no querer incluir en la nómina y en el sueldo el bono de producción, la prima de evaluación de desempeño desde el año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 con todas sus incidencias, los cuales son: diferencia de sueldo por bono de producción, diferencia de sueldo por prima de evaluación de desempeño, diferencia de sueldo por la prima de antigüedad, diferencia de bono vacacional años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, diferencia de aguinaldo 2012, 2013, 2014 y 2015, los cinco (5) días por mes de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, abono a la cuenta individual del bono de producción, prima sustitutiva de evaluación de desempeño y la `prima de antigüedad…”.
“…El Director Regional del MPPTOP le quiere desconocer la licencia sindical a tiempo completo y todos los beneficios laborales correspondientes al contrato Marco que le corresponde…”.
“...El Director Regional del MPPTOP viola las Providencias Administrativas donde ordenan al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS restablecerle los derechos laborales infringidos.(…)
Manifiesta la parte accionante que los cuerpos policiales con la Inspectoría se trasladaron a la entidad de trabajo varias veces, siendo imposible la ejecución forzosa manteniéndose en desacato el Director Regional del MPPTOP. Expresan que han agotado la vía administrativa y los derechos del dirigente sindical siguen iguales, razón por la cual solicitan la presente acción de amparo apegado al derecho al trabajo, fundamentado en los artículos 27, 87, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 15, 18, 19, 104, 110, 402, 418 y 425 de la LOTTT y la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional…”.
“…Visto que se ha agotado toda la vía administrativa y se ha hecho imposible restituirle los derechos al dirigente sindical Manuel Farías Durán, solicitamos admita el presente amparo constitucional amparado en los artículos 8 de la LOTTT y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)”.
Del contenido de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nº 097-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, se puede evidenciar que la parte accionada, vale decir, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP); expuso lo siguiente: “…El ministerio una vez más ratificó la voluntad de reconocer y solucionarle los conceptos por la parte accionante en virtud de que ya se le ha reconocido una parte de los conceptos demandados y que a nivel central esta sede estadal ha gestionado todos los trámites que han estado a nuestro alcance para llegar a feliz término esta controversia es por ello que ahorita se está esperando respuesta a nivel central de tramitar esta situación y dar respuesta a lo solicitado, por ello solicitamos una nueva oportunidad de espera para que una comisión de nivel central con la competencia que se amerite se pronuncie en cuanto a la situación que nos ocupa, por ello que ustedes nos den el lapso pertinente para lo solicitado”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados o amenazados de violación. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, al salario y al goce de derechos y beneficios laborales, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a las Providencias Administrativas antes mencionadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral 3, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En este orden de ideas, de la interpretación precitada y concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este Tribunal teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “…que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida con pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de precibir, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
A tales efectos, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Visto lo anterior; mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones: “De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Del citado fallo con carácter vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Ahora bien, el artículo 24 Constitucional, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. En este orden, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, en virtud que de conformidad con el artículo 425 eusdem se facultó de amplios poderes a la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada. En consecuencia, resulta evidente de la norma precedente que los Inspectores del Trabajo tienen la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas por ellos mismos. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la Ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:
425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.
Más aún establece el articulo 425 ordinal 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.
Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de desmejora o restitución a la situación jurídica anterior; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de desmejora o restitución a la situación jurídica infringida; a los fines de lograr ejecutar sus propias decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa; considerándose entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas de desmejora o restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. De forma tal que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa que agotar en el orden administrativo, por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el cual expresó lo siguiente: "…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el mismo orden de ideas, es importante recalcar que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, específicamente en sus artículos 532 y 538 los cuales consagran:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
De igual forma, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A., la cual establece: “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…(subrayado de este tribunal)”.
Ahora bien, este Tribunal constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la presunta posición negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP), en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, donde ordena la restitución a la situación jurídica por Desmejora, con el consecuente Pago de Bono de producción, Salarios Caídos, Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, Pago de Compensación por años de Servicios, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, entre otros. Que los expedientes N° 021-2014-06-00131 y Nº 021-2014-06-00132 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná ordenando la Multa al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; se han mantenido en desacato o haciendo caso omiso a lo ordenado por este Órgano Administrativo y en ningún momento ha querido incluir en la nomina el Salario Real, Bono de producción y Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño desde el año 2012 hasta el 2016; así como también reponer el pago de Cinco (05) días por mes adicionales por las Prestaciones Sociales desde el año 2007 hasta el año 2016, todo con lo acordado en el Contrato Marco de la Administración Pública firmado por el Gobierno Nacional y La Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP).
A tales efectos, de la documentación presentada se evidencia, tal como fue declarado por el funcionario del trabajo, en la parte narrativa de la providencia de multa, que: “…Se inició el presente procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción indicando que la presunta infractora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE ha incurrido en desacato al no cumplir con la orden administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo y violar la inamovilidad laboral de los trabajadores no restituyéndose la situación jurídica infringida, tal como se evidencia de acta de ejecución de fecha 20 de noviembre de 2014”.
En consecuencia, fue tramitado y ordenada el pago de la multa según providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, es decir, bajo la vigencia del decreto con fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, tiene suficientes y amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 097-14, lo que sin duda conduce a este Tribunal a ratificar la vigencia de esta Ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesaria ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose éste en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del juzgador, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dada la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia que, siendo la Inspectorías del Trabajo como entes administrativos las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los fines de hacer cumplir sus decisiones y aunado a lo establecido en la Ley precitada, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su articulo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. En virtud de lo antes expuesto, esta operadora de justicia acogiéndose a los criterios señalados supra, establece que el presente caso encuadra entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen se restituya la situación jurídica infringida, encontrándose ésta en cabeza del Inspector del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.272.340, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto que no se desprende que la acción sea temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA.
EL SECRETARIO (A).
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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