REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2012-000210
PARTE RECURRENTE: FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DARWIN RAMÍREZ, DELEÓN NAVARRO, ROBERT GRUBER, PATRICIA CASTILLO DAMBORENA Y YOSMARY LÓPEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 98.688, 95.289, 108.098, 66.277 y 141.818 respectivamente; representación que consta inserto del folio 12 al 14 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, contra la Providencia Administrativa Nº 091-2012, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil doce (2012), dictada por la precitada Inspectoría.
TERCER INTERESADO: LUIS MIGUEL NUÑEZ SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.449.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibe escrito de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 091-2012, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, interpuesto por la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), debidamente representada por los abogados DARWIN RAMÍREZ, DELEÓN NAVARRO, ROBERT GRUBER, PATRICIA CASTILLO DAMBORENA Y YOSMARY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 98.688, 95.289, 108.098, 66.277 y 141.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Circunscripción Judicial. En auto de fecha 16 de noviembre de 2012, es recibida la presente causa por este tribunal, el cual ordenó darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre dictó sentencia y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, ordenó darle entrada a la causa y anotarla en el libro correspondiente. En fecha 17 de enero de 2013, el referido Tribunal admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a las partes. En auto de fecha 23 de abril de 2013, y visto el escrito presentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, se deja sin efecto la certificación suscrita por el Secretario de este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2013; así como el auto dictado para la fijación de la audiencia de juicio en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de regulación de competencia en la presente causa. En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia. En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia declarando competente para conocer de la demanda de nulidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. En fecha 21 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó escrito de consideraciones procesales mediante el cual solicitó la notificación del tercero interesado LUIS MIGUEL NUÑEZ SALMERÓN mediante Cartel de Emplazamiento.
En auto de fecha 22 de septiembre de 2016, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, se ordena librar Cartel de Emplazamiento al tercer interesado, la cual riela al folio 251; siendo librado en fecha 23 de septiembre de 2016, según Número de Boleta RH32CAR2016000060, la cual riela al folio 252. En fecha 06 de octubre de 2016, se recibe escrito de opinión del Fiscal Provisorio De La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico, el abogado LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, el cual riela a los folios 255 al 258, mediante el cual solicita a este juzgado declare DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DARWIN RAMÍREZ, DELEÓN NAVARRO, ROBERT GRUBER, PATRICIA CASTILLO DAMBORENA Y YOSMARY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 98.688, 95.289, 108.098, 66.277 y 141.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA El PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE; tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº Nº 091-2012, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil doce (2012), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Fiscal Provisorio De La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico, el abogado LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, presenta escrito de opinión fiscal el cual riela del folio 255 al 258, en el cual señala: …el articulo 81 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, a saber: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación. (Negrillas agregadas).
De la norma transcrita, se aprecia que la Ley Orgánica que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que el demandante una vez conste en el expediente todas las notificaciones de las partes, deberá retirar el Cartel de Emplazamiento, en un lapso de tres días de despacho, para ser publicado en un lapso de ocho días de despacho, siguientes al retiro so pena de ser declarada desistida la demanda por el incumplimiento de los lapsos procesales…
…Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal aprecia que en fechas 22 y 23 de septiembre de 2016, mediante actuaciones insertas a los folios 251 y 252, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó y libró el Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano Luis Miguel Núñez Salmerón y a todas aquellas personas que tengan interés en la presente demanda de nulidad, el cual debió ser retirado por la parte recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, para ser publicado en el diario La Región, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y consignado un ejemplar de su publicación, en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que han trascurrido desde el día 23 de septiembre de 2016 (exclusive), hasta el 28 de septiembre de 2016 (inclusive), tres (03) días de despacho desde la emisión del mencionado Cartel de Emplazamiento, a saber: 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, sin que el mismo haya sido retirado por la parte recurrente.
De lo antes expuesto, concluye este despacho fiscal que la representación judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado, toda vez que el Cartel de Emplazamiento no fue retirado en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión –el 23 de septiembre de 2016- en consecuencia, se entiende desistida la demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento por cuanto la parte actora no ha retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento librado en fecha 23 de septiembre de 2016, en tal sentido, es preciso indicar que conforme a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal deberá ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel deberá ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; que el recurrente deberá retirar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos de dicha publicación dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; cuyo incumplimiento acarrearía la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Este Órgano Jurisdiccional considera que en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Cartel de Emplazamiento fue librado conforme a las previsiones contenidas en ella y visto que el instrumento normativo dispone un lapso para i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por la parte recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; y siendo, que el Fiscal Provisorio De La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico, el abogado LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET fue quien solicito la notificación del tercero interesado mediante Cartel, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa estatuidos en el artículo 49 constitucional, en fecha 22 de septiembre de 2016 el tribunal se pronunció y ordenó se librara el Cartel de Emplazamiento al tercero interesado, siendo librado en fecha 23 de septiembre de 2016; y de acuerdo al computo efectuado en los Capítulos precedentes han transcurrido como han sido hasta la presente fecha mas de tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del Cartel de Emplazamiento sin que la parte recurrente lo haya retirado.
De allí que, una vez librado dicho Cartel de Emplazamiento, correspondía a la parte recurrente la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).
En el caso de autos, se advierte que el Cartel de Emplazamiento fue emitido el día 23 de septiembre de 2016, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN.
En base a lo antes señalado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA El PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE; quien dictó la Providencia Administrativa Nº Nº 091-2012, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil doce (2012), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. La parte recurrente podrá ejercer el recurso correspondiente en el lapso legal previsto para tales fines.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
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