REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000141
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUAN RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.314.917.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9452 representación que consta de poder autenticado al folio 08 al 10.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA FIGUERA MORALES, titular de la cedula de identidad No. 4.907.925.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 23/05//2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano JUAN RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.314.917, en contra de YAJAIRA FIGUERA MORALES, titular de la cedula de identidad No. 4.907.925, Admitida la demanda en fecha 07/06/2016 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 12, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 12/08/2016 como consta al folio 16.
En fecha, 29/09/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandante la abogada ROSALIA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9452 y por la parte demandada YAJAIRA FIGUERA MORALES, titular de la cedula de identidad No. 4.907.925, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 18.
En el día de hoy, siendo el cuarto día hábil para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante , a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 06 de abril de 2016, es decir durante 1 año y 07 meses y 06 días.
-Que se desempeñó como obrero y vigilante.
-Que fue despedido injustificadamente, el ultimo salario diario de Bs. 385,93 y un ultimo salario integral de Bs. 434,17, conformado por el salario diario Bs.385,93 la alícuota de utilidades Bs. 32,16 y la alícuota del bono vacacional Bs. 16,08 esto da un total de Bs. 434,17, su salario era quincenal y le cancelaban Bs. 2.400,00 mensual, demandando los siguientes CONCEPTOS:
SALARIOS DE CADA AÑOS:
30-08-2014 a 30-11-2014 Bs.141,70
01-12-2014 a 31-01-2015 Bs.162,97.
01-02-2015 a 30-04-2015 Bs.187,41.
01-05-2015 a 30-06-2015 Bs.224,89.
01-07-2015 a 30-10-2015 Bs.247,39.
01-11-2015 A 28-02-2016 Bs.506,17.
01-03-2016 A 06-04-2016 Bs.385,93.
1.-GARANTIA DE ANTIGÜEDAD, desde el 30/08/2014 al 06/04/2016 1 año 7 meses, mas 6 días adicionales x Bs.434,17= Bs. 2.605,02 + Bs.32.506,02 = Bs.35.111,37.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92,LOTTT. Bs. 35.111,37.
3.- VACACIONES Bs. 9.393,60.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 9.393,60.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.18.331,75.
6.-TICKETS DE ALIMENTACION Bs.258.420,00.
7.-DIFERENCIAS DE SALARIOS Bs. 33.893,99.
TOTAL Bs. 399.655,68.
Total Reclamado la cantidad de Bs. 399.655,68, intereses mensuales correspondientes a las prestaciones sociales, corrección monetaria y condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, y se condena los conceptos reclamados en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 30/08/2014.
Fecha de egreso: 06/04/2016.
Tiempo de servicios: 1año 07 meses y 06 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dado a que tiempo de servicio fue de 1 año 7 meses, se calculara sus prestaciones sociales en base al equivalente a 15 días por cada trimestre, calculados al salario devengado, en cada trimestre, en base a la tarifa legal a los salarios mínimos establecidos, en los términos siguientes:
Del 30-08-2014 al 30-11-2014
SALARIO Bs.4.251,00/30= Bs.141,70.
Bs.141,70 x30/360= 11,80
Bs. 141,70 x15/360= 6.
Salario integral = Bs.141,70 +11,80 +6,0= Bs.159,00.
15 días x Bs. 159,00= Bs. 2.385,00.
30-11-2014 A 29-02-2015.
SALARIO Bs.4.889/30= Bs.162,97.
Bs. 162,97.x30/360= 13,58.
Bs. 162,97.x 15/360= 7.
Salario integral = Bs.162,97 +13,58 +7= Bs.183,00.
15 días x Bs. 183,00= Bs. 2.745,00.
29-02-2015 A 29-05-2015.
SALARIO Bs.5.622/30= Bs.187,41.
Bs. 187,41.x30/360= 15,61.
Bs. 187,41.x 15/360= 780.
Salario integral = Bs.187,41 +15,61 +7,80= Bs.183,00.
15 días x Bs. 183,00= Bs. 2.745,00.
29-05-2015 A 29-08-2015.
SALARIO Bs.5.622/30= Bs.224,89.
Bs. 224,89x30/360= 18,74.
Bs. 224,89x 15/360= 9,37.
Salario integral = Bs.224,89 +18,74 +9,37= Bs.254,00.
10 días x Bs. 254,00= Bs. 2.540,00.
29-08-2015 A 29-11-2015.
SALARIO Bs.5.622/30= Bs.247,39.
Bs. 247,39x30/360= 20,61.
Bs. 247,39x 16/360= 11.
Salario integral = Bs.247,39 +20,61 + 11= Bs.279,00.
15 días x Bs. 279,00= Bs. 4.185,00.
29-11-2015 A 28-02-2016.
SALARIO Bs.5.622/30= Bs.247,39.
Bs. 247,39x30/360= 20,61.
Bs. 247,39x 16/360= 11.
Salario integral = Bs.247,39 +20,61 + 11= Bs.279,00.
15 días x Bs. 279,00= Bs. 4.185,00.
28-02-2016 A 06-04-2016.
SALARIO Bs.11.578/30= Bs.385,93.
Bs. 385,93x30/360= 32,16.
Bs. 385,93x 16/360= 17.
Salario integral = Bs.385,93 +32,16 + 17= Bs.435,00.
05 días x Bs. 435= Bs. 2.175,00.
Total Bs. 20.960.
Los días adicionales son improcedente en razón a la normativa señalada en el literal b) que establece:”Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En la presente causa solo fueron 1 año y 7 meses, procediendo esta reclamación al segundo año .Y ASI SE ESTABLECE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de L.O.T.T.T, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.960,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS. Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación en los términos siguientes:
30-08-2014 a 30-08-2015 = 15 días a salario normal= 15x Bs. 385,93= Bs. 5.789,00.
Fracción 15612= 1,33x7=9,31x 385,93= Bs. 3.593,00.
4.- BONO VACACIONAL. Respecto al Bono Vacacional, este Juzgado condena esta reclamación en los términos siguientes:
. 30-08-2014 a 30-08-2015 = 15 días a salario normal= 15x Bs. 385,93= Bs. 5.789,00.
Fracción 15612= 1,33x7=9,31x 385,93= Bs. 3.593,00.
5.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto al a las Utilidades Fraccionadas, este Juzgado condena esta reclamación en los términos siguientes:
FRACCION: 30-08-2014 A 31-12-2014 = 30/12= 2.5x4=10 x Bs.385,93= Bs.3.859,00.
AÑO 2015= 30 DIAS X Bs. 385,93= Bs.11.578,00.
Fracción: 30/12= 2.5x7 meses= 17.5x Bs.385,93= Bs.6.753,00.
Total Bs. 22.190,00.
6.- CESTA TICKETS reclama la cantidad de Bs. 258.420,00, este tribunal declara improcedente esta reclamación en razón a los hechos narrados en el escrito libelar cuando señala que estuvo viviendo en esa casa durante todo el lapso que duro la relación laboral, por máximas de experiencia las domesticas que viven en las casas disfrutan de sus comidas, el demandante tiene un cargo similar, en consecuencias esa es una forma de pago del ticket de alimentación, por lo tanto estando en un estado social de derecho y de justicia, para esta operadora de justicia es improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- DIFERENCIAS DE SALARIO: Reclama la cantidad de Bs. 33.893,99, por diferencias de salarios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), este tribunal condena a pagar la cantidad reclamada en los términos señalados en razón a lo establecido en el articulo 129 eiusdem, que señala, que el Estado garantizara a los trabajadores y las trabajadoras un salario mínimo que será ajustado cada año. Y ASI SE ESTABLECE.
Todos los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 116.580,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.314.917, en contra de YAJAIRA FIGUERA MORALES, titular de la cedula de identidad No. 4.907.925.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 116.580,00), cantidad esta que se condena a cancelar a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
la secretaria;
Maritza Yegres.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
la secretaria
Maritza Yegres .
|