REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2012-000215

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: MANUEL BERMUDEZ MORENO, LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ, CESAR JULIO SEGURA, ALFREDO FUENTES VÁSQUEZ, y Otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.703.692, V-5.081.864, V-8.425.568 y V-4.190.637, respectivamente, APODERADA JUDICIAL: FABIANA FELCE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 132.341, representación que consta de instrumento poder Apud Acta que consta a las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA INDUSTRIAL, S.A;.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia suscrita por la abogada DIOMIRA GRANADOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A, donde solicita : “de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare perimida la causa” .Esta operadora de justicia vista la solicitud realizada por la parte demandada de PDVSA INDUSTRIAL, S.A y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, entra a considerar lo siguiente: es evidente y se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que la última actuación, aconteció en el presente expediente el día 16 de Marzo de 2.015, fecha en la cual la abogada ADRIANA TERIUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.152, renuncio al poder otorgado por los demandantes, cuya diligencia consta al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente y desde esa actuación a la presente fecha, ha transcurrido en demasía Un (01) años, siete (07) meses, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia esta que demuestra la falta de interés Procesal, de la parte demandante lo que trae como consecuencia la Perención de la instancia, por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, señalado en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se produce la inactividad de las partes y una vez verificada, debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de Perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal necesario, origina la Perención de la Instancia, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece:
“Que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.


LA SECRETARIA.

MARITZA YEGRES

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

MARITZA YEGRES