REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000070
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GUEVARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 4.185.705.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, y JOSE RONDON Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9452 By 181.928, representación que consta de poder autenticado del folio 11 al 13.
PARTE DEMANDADA: WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y TRANSPORTE WBV CA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 14/03/2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano JESUS ANTONIO GUEVARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 4.185.705 en contra de WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y TRANSPORTE WBV CA, dándole entrada en fecha 16/03/2016, Admitida la demanda en fecha 28/03/2016 y se ordeno la notificación de la demandada como consta del folio 15 al 16, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 20/09/2016 como consta al folio 35.
En fecha, 04/10/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, ROSALIA FERNANDEZ, y JOSE RONDON Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9452 By 181.928, y por la parte demandada WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y TRANSPORTE WBV CA, no hicieron acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 20.
En el día de hoy, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
El demandante alega lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 06 de Enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir durante 10 años.
-Que desempeñó el Cargo de Chofer Gandolero.
-Que fue despedido injustificadamente, con un ultimo salario diario de Bs. 1.333,33,y un ultimo salario integral de Bs.2.294,44, conformado por el salario diario , la alícuota de utilidades de Bs. 111,11 y la alícuota del bono vacacional Bs. 85,18, los cálculos que le efectuaron no incluyeron los días sábados y domingos a pesar que su trabajo era hasta el viernes cuatro meses sin cancelarme las quincenas correspondientes, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 419.463,80, mas 72 días adicionales x Bs. 1.491,06 = Bs. 107.356,32.
Total garantía de antigüedad Bs. 419.463,80 + 107.3567,32= Bs. 526.820,12.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. Bs. 526.820,12.
3.- VACACIONES Bs. 141.539,00.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 141.539,00.
5.- UTILIDADES Bs. 39.999,00.
6.- TICKET DE ALIMENTACION Bs. 74.782,50.
TOTAL Bs.2.838.398,80, mas los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad hasta su definitiva cancelación, así como solicito la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, es procedente solo los conceptos demandados de conformidad con el derecho, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 06/01/2006.
Fecha de egreso: 31/12/2015
Tiempo de servicios: 10 años.
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACIÓN SOCIALES, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 10 años, el literal c), por el tiempo laborado de 10 años, correspondiéndole lo siguiente:
SALARIO Bs.39.999/30= Bs.1.333,33
Bs.1.333,33x30= 39999/360=111
Bs.1.333,33x25= 33,33/360=92,58
Salario integral= 1.33,33 + 111 +92,58= Bs. 1.536,00.
10x30 = 300x 1.536= Bs.460.800,00
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hecho, lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs.460.800,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Reclama la cantidad de Bs. 141.539,90. Este tribunal de conformidad con el ARTICULO 195 DE LA LOTTT condena este concepto en los términos siguientes:
VAC. Año 2006-2007: 15 días + bono vacacional 2006-2007: 07días= 22 día x 200= Bs. 4.400
VAC. Año 2007-2008: 16 días + bono vacacional 2007-2008: 08 días = 24 día x 250=bs.6000
VAC. Año 2008-2009: 17 días + bono vacacional 2008-2009: 09 días = 26 díax370=9620
VAC. Año 2009-2010: 18 días + bono vacacional 2009-2010: 10 días = 28 día x425=11.900
VAC. Año 2010-2011: 19 días + bono vacacional 2010-2011: 11 días = 30 díax600=18.000
VAC. Año 2011-2012: 20 días + bono vacacional 2011-2012: 12 días = 32 día x650=20.800
VAC. Año 2012-2013: 21 días + bono vacacional 2012-2013: 15 días = 36 día x750=27000
VAC. Año 2013-2014: 22 días + bono vacacional 2013-2014: 16 días = 38 día x1000=38.000
VAC. Año 2014-2015: 23 días + bono vacacional 2013-2014: 17 días = 40 día x1.150=46.000
VAC. Año 20105 24 días + bono vacacional 2015: 18 días = 42 día x 1.3333,33= 56.000= Bs.237.720.
Se condena por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs 237.720,00. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-UTILIDADES, reclama la cantidad de Bs. 201.749,90, por los años de servicios prestados, cantidad esta que se condena su pago en el monto reclamado, en razón a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
6.-TIKET DE ALIMENTACION: Reclama la cantidad de Bs. 352.230,00 POR 796 DIAS A RAZON DE Bs. 442,50 cada uno; desde mayo de 2012 a octubre 2015, de conformidad con los articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y 36 del reglamento, en consecuencia ajustado a derecho esta reclamación y vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, configurándose una admisión de los hecho, se condena su pago en la cantidad reclamada .
Y ASI SE ESTABLECE.
7.-SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS, reclama la cantidad de Bs. 947.700,00.
Este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar los excesos legales corresponde al demandante o quien demande, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó sabados y domingos durante el tiempo que duro la relación laboral, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. Visto lo señalado es deber del trabajador probar los excesos legales, siendo que la carga de la prueba le corresponde , por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.713.299,00).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GUEVARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 4.185.705 contra WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y TRANSPORTE WBV CA
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.713.299,00), cantidad esta que se condena a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo.
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES
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