REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000025

SENTENCIA


PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, MARCOS JOSE PATIÑO CHACON y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.288.026, 20.065.683, 27.428.681 y 15.361.128.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. FERNANDO LOPEZ E YVAN SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los No.91.756 y 91.754.
PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A. y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, abogada RUTH MARY GARCIA, Inscrita en inpreabogado bajo el No.135.268.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. abogado HUMBERTO AREVALO, Inscrito en inpreabogado bajo el No.130.462.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06/06/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.133, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. y el ciudadano JESUS RAMON TORRES SANTANA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.822, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, contra el Acta de Audiencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, MARCOS JOSE PATIÑO CHACON y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, en contra de la Entidades de Trabajos CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. y AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA.

En fecha 16 de junio de dos mil dieciséis, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 7 de julio de de 2016 a las 09:00 a.m, y es reprograma mediante auto de fecha 30 de Junio de 2016 para el 14 de julio de 2016; y cuyo acto fue reprogramada nuevamente mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 fijandose para el día 4 de agosto la celebración de la Audiencia Pública, este día se llevo a cabo la audiencia la cual fue prolongada por cuanto la ciudadana Juez solicito prueba de informe, continuando su celebración en fecha 27 de septiembre de de 2016 a las 9: 00 am. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia que se encuentran presente en la sala, la ciudadana MARIELA GOMEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 139.133, actuando en este acto como apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., por la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, se deja constancia que no asistió ni por si ni por apoderado judicial alguno, partes demandadas recurrentes, y por la parte demandante se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, representados por su apoderado Judicial el ciudadano YVAN SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756., representados por su apoderado Judicial el ciudadano YVAN SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE) CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A :

La parte recurrente inicio su exposición señalando que:
“… El motivo de la presente apelación es por el Acta de Audiencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre mediante el cual este tribunal da por concluida la fase preliminar y nos remite a la fase de Juicio por incomparecencia a la audiencia y ahora bien expongo los hechos que justifican la incomparecencia a la representante de la parte demandada a la audiencia; en fecha cuatro (4) de abril salimos a partir de las seis (6) de la mañana de puerto la cruz, estábamos en la vía hacia la ciudad de Cumaná, nos encontramos con una tranca producto de una manifestación por habitantes de la zona de santa fe, no pudimos preveer y tardamos alrededor de tres horas (3) o mas casi cuatros (4) horas y se nos hizo imposible llegar a tiempo para comparecer a la Audiencia fijada en esa fecha , es por lo que solicito que se reponga la causa a la reprogramación de esta audiencia de prolongación y se declare con lugar la presente apelación ”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE) CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, CA. AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA:


La parte recurrente inicio su exposición señalando que:
“En nombre de mi representada ratifico este escrito de apelación, por cuanto tal y como lo expuso mi colega nuestra incomparecencia fue debido a una tranca en la vía de puerto la cruz - Barcelona, por cuanto la sede principal de la entidad de trabajo se encuentra en Barcelona, se nos hizo difícil nuestra llegada a la audiencia, en tal sentido solicito que sea declarada con lugar nuestra solicitud y sea reprogramada la audiencia de prolongación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

“…En cuanto el discurso por las partes déjeme decir, que es total falso que había una tranca en la vía puerto la cruz Cumaná el día cuatro y mucho menos que ese hecho halla sido notorio como ellos lo plantean en el escrito cuando formalizan la apelación yo traje los titulares de la publicación del diario la región del día cinco (5) y no aparecen esos titulares de la tranca y si no sale en ese día sale al otro día y traje el periódico del día seis (6) que lo consigno en este acto, con respeto a las pruebas presentadas por la contra parte las fotos del twiter son copias simples copias las impugno en este acto de conformidad con el articulo 429 (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte las parte demandadas recurrente, y las defensas opuestas por la parte demandante, así como revisadas las actas procesales, se observa que se pretende dilucidar que sí el Acta de prolongación de la Audiencia Preeliminar del 4 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en cumana es procedente en derecho, toda vez que las partes demandadas- recurrentes no comparecieron a dicha audiencia de prolongación según por mediar causa justificada que los imposibilito estar presente el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preeliminar, por tal motivo se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Quedando delimitado el thema decidedendum se hace imperativo señalar los efectos del acto recurrible objeto de estudio en esta alzada, y para tal fin es preciso examinar previamente las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio de esta Circunscripción, donde en fecha 4 de abril de 2016, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar, y en el acta levantada se dejo constancia la incomparecencia de las partes demandadas, ordenándose agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y a su vez la remisión del expediente mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial laboral a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante. De cuya acta se colige que, la incomparecencia de los demandados surge en la prolongación de la audiencia preliminar. Con respecto a estas situaciones la doctrina emanada de nuestro maximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto en sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., señaló:

“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”


En el citado criterio jurisprudencial ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, concediéndole a la parte interesada la posibilidad de apelar para justificar los motivos de su incomparecencia ante el Juez Superior, quien podrá ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si considera suficientes los motivos expresados por la demandada para enervar la presunción de admisión de los hechos.

No obstante a lo anterior, observa esta sentenciadora que el auto apelado es de los identificados como autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, los cuales son definidos como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

En síntesis tenemos que el Acta de Audiencia Preeliminar es considerada por doctrinas de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y el cual debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación contra del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso no causa gravamen alguno a las partes. Reafirmado esta concepción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya decisión señalo que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En este mismo contexto, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).

Resulta preclaro conforme a las jurisprudencias citadas parcialmente que, el auto proferido en fecha 4 de abril de 2016 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cumana pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa del debate presentado en la audiencia de apelación que las partes demandadas alegaron causa justificada que los impidió asistir a la Audiencia de Prolongación, sin embargo la parte demandante se opuso a las pruebas presentadas por estos en audiencia de palecaión, ante esta disyuntiva, esta jurisdicente procedió de oficio solicitar Informe al Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Santa Fe, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra dispone: “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, estan obligados inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores…”. Cuyas resultas fueron recibidas las cuales corren insertas en el presente expediente y las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de cuya prueba se desprende que la causa alegada por los recurrentes es inexistente por lo tanto no se tiene como causa justificada. Y ASI SE DECIDE.

De los hechos planteados pormenorizadamente y dadas las consideraciones legales antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar el presente recurso de Apelación Sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Entidades de Trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, CA. y AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acta de Audiencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE del 2016. 206 AÑOS º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

RUSBELYS CASTILLEJO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RUSBELYS CASTILLEJO