REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2013-000063

Examinado el auto del 14 de marzo de 2016, el cual corre inserto al folio 90, mediante la cual esta operadora de justicia se aboco de la presente causa y en el mismo se estableció el iter procesal a seguir de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Sin embargo se evidencia que el presente Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial extensión Carúpano, deviene del auto que niega la oposición de las pruebas interpuesta por el Tercero Interesado en el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, cuyo procedimiento en primera instancia se sustancia de conformidad con los artículos 76 y siguientes de la referida Ley, sin embargo observa esta alzada que tratándose el recurso de apelación de auto de pruebas en aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del articulo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al cual no se le puede fijar el mismo el iter procesal en segunda instancia como si fuese un Recurso de Apelación de sentencia definitiva, y en caso análogos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 10/8/2011 (caso: recurso contencioso administrativo funcionarial por HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.), estableció:

“…Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen otras preguntas ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece”.

Establecido lo anterior y aplicando las anteriores premisas al caso de marras este Tribunal de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reforma el auto del 14 de marzo de 2016, y por consiguiente este Tribunal decidirá dentro de los diez días de despacho siguientes. Y así se decide.

LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO