REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000050
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.885.005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LUIS DIAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARÚPANO CA., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario , Transito y Bancario del 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/01/1977, bajo el Nº 10, folio 15-21, Tomo 27.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19/09/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente el RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana BARBARA CAROLI AMADEI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.133, actuado en este acto en condición de apoderada Especial de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A”, parte demandada recurrente en la presente causa, representada por su apoderada Judicial la ciudadana MARI CARMEN ORTIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, sigue la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.885.005, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A;.
En fecha 27/09/2016 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 05 de Agosto de 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En tal sentido, es necesario traer a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
Precisado lo anterior, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
En el caso que nos tañe, la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 02/08/2016 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre extensión Carúpano,. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil ddieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.
|