REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO: RP01-R-2016-000235

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pùblica del adolescente J.A.T.T. ( se omite el nombre de conformidad al artìculo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Secciòn Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de la decisión identificada con el número 896, dictada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) respectivamente, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ; evidenciándose que da fundamento al mismo en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); referido a las que Autoricen la detención preventiva. De igual manera, se evidencia, al folio veintidós (22) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por el secretario del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Por otra parte, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión.

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, de las contempladas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. A. T. T., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.



CYF/lem.