REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Octubre de 2016
205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000658

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes L. A. H. H. y D. R. H. C.., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ( demás datos en reserva a favor del Ministerio Público), y LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública los Adolescentes L. A. H. H. y D. R. H. C.., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA la decisión de fecha 06-10-2015,mediante la cual, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de libertad de mis Auspiciados, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA…

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/10/2015, siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios adscritos al CICPC, por diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de seguridad ordenado por su superioridad en momentos cuando se encontraba por el sector las Charas de Brasil Sur, cuando lograron avistar un vehiculo en marcha de manera descontrolada lo que le pareció sospechoso por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios fue en ese momento que el vehiculo se detuvo saliendo del mismo cinco personas de sexo masculino de manera rápida emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones quedándose en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Duran, quien le manifestó a los funcionarios que en los momentos que se encontraba laborando como taxista con su vehiculo por la iglesia Virgen del Valle, ubicada en la avenida Perimetral de esta ciudad varios sujetos le solicitaron un servicio hacia el sector la candelaria y en el trayecto le dijeron que era un atraco sacando dos de las personas que se encontraban en la parte de atrás cada uno un arma de fuego despojándolo los mismos de la cantidad de dinero que había realizado hasta esa hora siendo aproximadamente tres mil (3.000) Bs luego le dijeron que se pasara para el puesto del copiloto, manejando el vehiculo quien portaba como característica piel morena, cabello negro corto, crespo, de aproximadamente 26 años de edad de 1,65 metros de estatura y en el momento que se encontraban por el sector las charas de brasil sur de esta ciudad el que iba manejando se torno nervioso cuando vio la patrulla de la PTJ es cuando le dan la voz de alto detuvieron el vehiculo bajándose posteriormente emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones una vez obtenida la información los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda de las personas autores del hecho logrando observar a tres personas de sexo masculino corriendo a veloz carrera a los que le dieron la voz de alto no acatando al llamado logrando darle alcance solicitándole a los mismos que depusieran su actitud los mismos se tornaron agresivos agrediendo a uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento logrando neutralizar su actitud agresiva así mismo se logro identificarlos como Anyer José Hernández Romero, L. A. H. H., de 15 años de edad; D. R. H. C., de 17 años de edad, a lo que los funcionarios le preguntaron por las otras personas involucradas en el hecho a lo que manifestaron sin ningún tipo de coerción de manera voluntaria que las personas responden al nombre de Pedro Josué Rodríguez Parejo y Wilson Hernández Castillo, a los que se le practico una inspección corporal encontrándole al adolescente D. R. H. en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones 99 mm, color dorado sin maraca visibles quedando detenidos los mismos retornando los funcionarios al lugar de los hechos donde dejaron abandonada a la victima con el vehiculo realizando un recorrido por la adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos logrando sostener entrevista con el ciudadano Sergio Luís Pérez Cedeño, quien informo que en el momento logro observa que iba una patrulla de la PTJ y en eso vio que paso un vehiculo viejo color verde el cual se detuvo y se bajaron varios muchachos los cuales salieron corriendo para todos lados y la PTJ los empezó a perseguir pero en el carro se quedo un señor quien dijo que los tipos que se bajaron lo venían robando cuando el les realizaba una carrerita por lo que se procedió a retornar a la sede del CICPC con las personas detenidas, las evidencias, la victima y la persona a la cual se lo tomo entrevista una vez en la sede procedieron los funcionarios a verificar por el Sistema de información SIIPOLL, los cuales arrojo que las mismas No presentaban Registros Policiales Ni solicitud Alguna. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1, 2 y sus vtos., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa inspección Nº 022, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas (sic). Al folio 9 su vto y 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís (demás datos a reserva del Ministerio Publico. Al folio 10 su vto y 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Sergio (demás datos a reserva del Ministerio Publico. Al folio 12, cursa planilla del vehiculo. Al folio 14 y su vto., cursa Experticia y Avaluó Aproximado del vehiculo. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015. Al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-040, emanado del CICPC, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales Ni solicitud alguna. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescente L. A. H. H. y D. R. H. C., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les investiga por el delito de robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor, resistencia a la autoridad; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se les otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes L. A. H. H., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12-07-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. …., soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de … (sic) residenciado en … Cumaná, … teléfono … celular de la mama y D. R. H. C., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12-06-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. ….., soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de …., residenciado en … Cumaná, …. teléfono …., madre del adolescente a quienes se les inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis (sic) (reserva a favor del ministerio publico) y la colectividad, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la cual tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan presumir la autoría o participación en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

No obstante esta afirmación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A Quo, analizó todas las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en actas procesales, de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomándo para ello en consideración al daño causado dado que se investiga por los delitos precalificados como de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en los artìculos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Luis y el Estado Venezolano.

Estas precalificaciones que considerò la Juzgadora; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público, toda una gama de resultados emanados de las diligencias de investigación ordenadas y llevadas a cabo por los órganos de investigación, desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, las declaraciones de quien resultò víctima, acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor ( demás datos en reserva del Ministerio Público) el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consignadas en ese acto por la Vindicta Pública.( ver folios 14 y 15 del “Anexo”);

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado.

En la recurrida, se fundamentan las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 13 al 16 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.

No obstante esta apreciación y precalificación jurìdica dada por el Tribunal A Quo, a los hechos investigados resultò igual a la precalificación dada a los hechos investigados que el Ministerio Pùblico, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones.

La Sala de Casaciòn Penal, mediante sentencia Nª 280 de fecha 8/05/2015, con la ponencia de la Magistrado Francia Coello Gonzàlez, preciso ante la comisiòn de este tipo de hechos concurrentes en materia de robo agravado, la unificación de calificación jurìdica al respecto, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Los distintos grados de participación dispuestos en el Còdigo Penal responde a los requisitos estructurales contenidos en los principios de individualidad y no comunicabilidad de la responsabilidad penal, segùn los cuales cada sujeto, segùn la presunta actividad tìpica desplegada ( y aùn cuando en la perpetración del hecho hayan participado varios) solo responderà por los actos realizados individualmente en pro de la obtención del resultado esperado”.

Es así como al revisar el contenido de las actas procesales claramente se constata en el contenido del Acta de Investigación Penal, fechada 05/10/2015, en la cual se plasman las circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos por los cuales la consecuencia fue la aprehensión de los imputados de autos, como consecuencia de su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, y la misma riela a los folios 1 al 04 del “Anexo” remitido a esta Alzada con las actuaciones iniciales llevadas a cabo por los órganos de investigación previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal.

De manera que serà esta precalificación jurìdica por la cual ha de ser mantenida la privación judicial preventiva de libertad, ademàs por cuanto es la figura delictual establecida anteriormente, una de aquellas que en reforma de fecha 8/6/2015 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador ha contemplado en el artìculo 628 ordinal “b”, para la procedencia de la medida de privaciòn de libertad. De allì que se le hace un llamado de atención a la Juzgadora A Quo a tener en cuenta del contenido de las reformas realizadas a esta importante ley sobre la materia especial de adolescente.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y modificando lo concerniente a la precalificaciòn jurìdica que a los hechos ha de decretar el órgano jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes L. A. H. H. y D. R. H. C.., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ( demás datos en reserva a favor del Ministerio Público), y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en lo que a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se refiere, modificàndose la precalificación dada a los hechos investigados por el Tribunal A Quo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU



Exp. 2015-658