REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000432
ASUNTO : RP01-R-2016-000432




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y.D.C.B., (se omite identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, Defensora Pública Auxiliar (encargada) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 608 literal “c” de la Ley especial, en relación con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “La medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interposición de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.
b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
c.-)En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo,(…)
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LARECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal),el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, pueden ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
1.- En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Como se señalo, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, inexisten razones para considerarlas existentes en el presente caso.
En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8,9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico ProcesalPenal. (…)”.

Ahora bien, se observa que dicho Recurso, se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio noventa y siete (97) de la presente pieza, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y.D.C.B., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 deL Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU