REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 17 Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000703
JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente S. A. D. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALILFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los artículos 406, 416 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ALCALÁ PÉREZ (Occiso), JESÚS RAFAEL JÍMENEZ JIMÉNEZ y JHON HANDRIW VIZCAINO RODRÍGUEZ, respectivamente; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente S. A. D. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)

“la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerle a los adolescentes sometidos a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548 el Principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismo, a decretar la detención del presunto autor de los hechos, y en el caso que nos ocupa del adolescente D. A. D. S.-

Dentro de este Contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamento fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que el adolescente no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial.; sino que por el contrario, utilizando la práctica malsana del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, se dio inicio a una investigación penal, en la cual presuntamente el adolescente fue aprehendido por resistirse a la autoridad, y de común acuerdo con el Ministerio Público, solicitan se le procese por la investigación hincada por el delito de homicidio. En vista de ello, la representación fiscal, pide de inmediato al tribunal de Control, declare con lugar la orden de aprehensión, el mismo día en que el adolescente es presentado para ser oído por el delito de Resistencia a la Autoridad; violando flagrantemente el debido proceso; ya que el ministerio Público, tenía el conocimiento previo de la investigación iniciada en contra de este ciudadano y no hizo lo necesario para realizar el acto de imputación fiscal.


En este mismo orden de ideas, se hace necesario, traer a colación, la sentencia N° 366, Expediente N° C10-101, de fecha 1070872010…

(…)

“En la presente investigación, no se evidencia, que el imputado haya sido citado por el Ministerio Publico desde que se inició la investigación, por el contrario, el Ministerio Publico dejo transcurrir el tiempo sin hacer lo propio y necesario para logar la comparencia del ciudadano de marras.

“En el caso que nos ocupa y el cual es objeto de impugnación, la recurrida violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el ciudadano D. A. D. S. jamás fue citado por el Ministerio Público, y que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día en que fue presentado ante ese Tribunal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no hizo lo necesario como era su obligación de citar debidamente a este ciudadano para que compareciera al despacho fiscal y ser impuesto de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, para que a partir de ese momento, éste pudiera de conformidad con lo previsto en el Literal “E”, del artículo 654 de la LOPNNA, solicitar que se practicaran las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar las imputaciones que se le formularan.

(…)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció en Sentencia N° 962, Expediente N° COO-0605, de fecha 12/07/2000…

(…)

Adminiculado a lo anterior, la Sentencia N° 305 sw Sala de Casación Penal, Expediente N° CO1-0862, de fecha 18/06/2002…

(…)

Se observa de esta manera, que la recurrida violentando flagrantemente el derecho a la defensa, decretó la Detención Judicial preventiva de la Libertad, de una persona que jamás fue citada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para ser informada e imputada de los hechos que dieron origen a la investigación.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 12 del COPP,...
(…)

PETITORIO

“En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
…Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20-08-2015, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ALCALÁ PÉREZ, JESÚS RAFAEL JÍMENEZ JIMENEZ Y JHON HANDRIW VIZCAINO RODRÍGUEZ, se trasladaban por la Calle las Ninfas, Cruce con Calle Urica de esta ciudad, hacia a su lugar de trabajo, en ese instante fueron interceptados por el adolescente D. A. D. S., APODADO EL “C.”, quien portando un arma de fuego y sin mediar palabras accionó la misma contra las victimas antes mencionadas, en virtud de esto, dichas victimas comenzaron a correr para resguardar sus vidas, mientras el adolescente imputado continuaba disparándoles, logrando impactar al ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ PÉREZ en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y arteria subclavia izquierda, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 302-2015 de fecha 20-08-2015, practicada por el Dr. ANGEL PERDOMO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo durante el hecho el ciudadano JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ JIMENEZ fue impactado en la pierna derecha, causándole una lesión que ameritó asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días y JHON HANDRIW VIZCAINO RODRÏGUEZ, FUE IMPACTADO EN CLAVÍCULA, CAUSÁNDOLE UNA LESIÓN. Una vez que dicho imputado, ejerció su acción, huyó del lugar de los hechos.

SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Jhoan Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná estado Sucre, cursante a los folios 02, 03, 04, 41 y 42 de las actas procesales. 2.- Inspección nro. Hs-380 de fecha 20-08-2015, practicada por los Funcionarios: Detectives, Adrián Valera y Jhoan Mejías, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la morgue del hospital central de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Rafael Alcalá Pérez”. Cursante al folio 05, 06, 43 y 44 de las actas procesales. 3.- Inspección N° Hs 381 de fecha 20-08-2015, practicada por los Funcionarios: Detectives, Adrián Valera y Jhoan Mejías, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle las ninfas, vía pública, adyacente a la bodega los chinos, parroquia, Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre…” lugar donde se suscitó el hecho. Cursante al folio 11 y su Vto. De las actas procesales. 4.- Acta de entrevista de fecha 20 de Agosto de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana JULIET RODRÍGUEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando recibo una llamada telefónica de la prima de mi esposo que se llama Efrimari, informando que a mi esposo y a mi hermano le dieron unos tiros cuando iban caminando a su trabajo y que los trasladaron para el ambulatorio de Miramar, eso yo salgo para donde esta mi esposo y al llegar me dicen que lo trasladaron en una ambulancia para el hospital central de Cumaná y al llegar al hospital me dicen que mi esposo había muerto en el camino y que a mi hermano va ser atendido quirúrgicamente ya que está gravemente herido”. Es todo. Cursante en el folio 26 de las actas procesales. 5.- Acta de Entrevista De fecha 25 De Agosto De 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JHON VIZCAINO, demás datos a reserva del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 20-08-15 a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, me trasladaba en compañía de mi cuñado Antonio Alcalá, y un compañero de nombre Jesús Jiménez, específicamente por la Calle las Ninfas, cruce con Calle Urica de esta ciudad, ya que nos dirigíamos hacia el centro de la ciudad, a fin de laborar, cuando de repente fuimos interceptado por un sujeto a quien conocemos como “C.”, portando un arma de fuego y sin mediar palabras nos efectuó varios disparos por lo que salimos corriendo por esa calle y este sujeto de igual manera nos perseguía y nuevamente nos realizaba disparos logrando herirnos a los tres, pero como pudimos seguimos corriendo hasta lograr huir y es cuando logramos ver que mi cuñado ANTONIO ALCALÁ, se desploma al suelo a causa de la herida que presentaba, por lo que Jesús Jiménez y mi persona paramos un motorizado el cual nos prestó apoyo y nos trasladamos hasta el ambulatorio de Miramar, pero por la gravedad de las heridas nos remitieron al Hospital General Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, donde fuimos atendidos los tres pero mi amigo Antonio Alcalá estaba muy mal herido y falleció a los pocos minutos de haber ingresado, en cuanto a mi persona sólo resulté herido en la Clavícula del lado derecho y mi amigo Jesús Jiménez solo recibió una herida rasante en el muslo derecho, por lo que de inmediato se retiró del hospital por temor”. Es todo. Cursante en el folio 30 de las actas procesales. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Cumaná estado sucre…” cursante a los folios 31 y 32, de las actas procesales. 7.- Protocolo de autopsia nro. 302-2015 de fecha 20-08-2015, practicado por el Dr. Ángel Perdomo experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hoy occiso Antonio Alcalá, donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y arteria subclavia izquierda, Shock Hipovolémico. Cursante al folio 34 de las actas procesales. 8. Acta De Investigación Penal, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná estado Sucre, cursante al folio 35, de las actas procesales. 9.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Agosto de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS JIMÉNEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 20-08-15 a eso de las 06:20 horas de la mañana aproximadamente me trasladaba con dos amigos uno de ellos de nombre Antonio y otro de nombre Jhon, por una de las calles cerca de la calle Urica de esta ciudad, porque nos dirigíamos a trabajar como Obrero en la remodelación de la Plaza Bolívar, ubicada en el centro de la ciudad, y es cuando nos intercepta un chamo a quien conozco como C.”, llevaba en sus manos un arma de fuego y sin mediar palabras nos empieza a efectuar disparos por lo que tuvimos que salir corriendo a toda velocidad logrando herirme a mi persona en la pierna derecha, de igual manera vi que mis amigos también esta heridos por lo que llegamos a otra calle y mi compañero de nombre Antonio cayó al suelo ya que estaba muy mal herido, entonces como pudimos paramos un motorizado el cual nos ayudó y lo llevamos al ambulatorio del barrio Miramar de esta ciudad, pero al ingresar los médicos vieron que estaba en mal estado y lo trasladaron al hospital General Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, donde fallece a los pocos minutos, en cuanto a mi amigo Jhon lo dejaron en la sala de emergencia por lo que tenía un tiro en la clavícula, pero a mi persona me curaron la herida en la pierna derecha y me retire del hospital, luego recibí una llamada de mi hermana diciéndome que funcionarios del CICPC habían estado en la casa porque querían hablar conmigo por la muerte de mi amigo y que me dejaron una citación, motivo por el cual el día de hoy me traslade hasta esta oficina a fin de rendir declaración”. Es todo. Cursante en el folio 37 de las actas procesales. 10.- Examen médico legal n° 162-3352 de fecha 28-08-2015, suscrito por el Dra. Francys Mora, experto profesional III, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, al ciudadano: Jesús Rafael Jiménez. Cursante en el folio 38 de las actas procesales. 11. Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-263-1508-BIO-416-15, suscrita por el funcionario David Pereda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Cursante en el folio 39 y su Vto. de las actas procesales. 12.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-263-1507-B-0383-15 DE FECHA 01-09-2015, suscrita por las funcionarias Lcda. Inspectora Botín Gregorina y Carvajal Rosmarys, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. Es todo. Cursante en los folio 46 y 47 y su Vto de las actas procesales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente D. A. D. S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ PÉREZ (occiso), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON HANDRIW VIZCAINO RODRÍGUEZ; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principio Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de al medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, así mismo se declara con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa la cual deberá tramitarla ante la unidad de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estad Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente D. A. D. S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°..... a quien se le inicio investigación por presunta comisión en los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael Alcalá Pérez (occiso), lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Jiménez Jiménez y lesiones genéricas, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Handriw Vizcaíno Rodríguez; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención en contra del adolescente D. A. D. S. y oficio a órgano encargado para que lo traslade a la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanecerá recluido.
Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de remitir las presentes actuaciones, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario….


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Manifiesta la apelante que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de la misma se desprende que el Tribunal de Control puede cuando no emerjan suficientes elementos de las actas procesales, imponerle al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Refiere la recurrente que la decisión apelada viola el derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que su representado jamás fue citado por el ministerio publico, por cuanto esta ultima no hizo lo necesario para citar debidamente al imputado para que compareciera al despacho fiscal y ser impuesto de los motivos por los cuales estaba siendo investigado.

En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ultima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de los imputado en la audiencia preliminar.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

En cuanto a los alegatos de la defensa relacionados con la ausencia de notificación y acto de imputación por parte del ministerio publico, debe esta Alzada resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio, que expone lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Actualmente los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.


Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación realizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que origino la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
Siendo así, en la referida audiencia de presentación el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Alzada que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores y ante un Juez de Control, el cual es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del adolescentes D.A.D.S (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el veintiuno (21) de Octubre de 2015, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente S. A. D. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALILFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los artículos 406, 416 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ALCALÁ PÉREZ (Occiso), JESÚS RAFAEL JÍMENEZ JIMÉNEZ y JHON HANDRIW VIZCAINO RODRÍGUEZ, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Juez Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÀ
La Secretaria,

Abg. LIANNA R. GONZÀLEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. LIANNA R. GONZÀLEZ..
JEG/JPA/LEM