REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Octubre del 2.016.
206° y 156°
Exp. N° 17.415.
DEMANDANTE: GLADIS JOSEFINA FERMIN BOADA,
Titular de la Cédula de Identidad N°:
2.672.846.
APODERADO (S): No otorgo poder.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de la Urbanización Villa Jardín,
casa N° 9, Carúpano Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: FE JOSEFINA CARIDA FERMIN BOADA y
DOMINGO BONIFACIO DEYAN ROJAS,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
5.857.298 y 8.446.030, respectivamente.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Con fuerza de Definitiva)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 19 de Febrero del 2.016, fue presentada la demanda por Simulación, y que en fecha 22 de Febrero de 2.016, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos: FE JOSEFINA CARIDA FERMIN BOADA y DOMINGO BONIFACIO DEYAN ROJAS, respectivamente.
Que a los folios 15 y 21 del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve las compulsas de citación por no encontrar a los demandados ciudadanos FE JOSEFINA CARIDA FERMIN BOADA y DOMINGO BONIFACIO DEYAN ROJAS.
Que en fecha 16 de Mayo del 2.016, la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERMIN BOADA, parte demandante asistida del abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, solicitó la citación del ciudadano DOMINGO BONIFACIO DEYAN por medio de Cartel 223 y de la ciudadana FE JOSEFINA FERMIN BOADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 24 de Mayo del 2.016, y en fecha 30 de Mayo del presente año fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 26 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 24 de Mayo de 2.016, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.415
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