JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Octubre de 2.016.-
206° y 156°
Exp. N° 15.479.-
DEMANDANTE: BUENA VENTURA ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.119.-
APODERADA: YAMIRLI JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.129.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADOS: BERTILA BOGADI Y FAUSTINO JOBITO RODRIGUEZ CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.185.636 y 1.504.308, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 25 de Noviembre de 2.011, exclusive, hasta la presente fecha 04 de Octubre de 2.016, inclusive, ha transcurrido por ante este Tribunal Cuatro (04) año, Diez (10) Meses y Nueve (09), días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en Dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal está llamando a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito , del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, extinguido el presente proceso, se ordena levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar, decretada en fecha 18 de Octubre de 2.006, en la presente causa, sobre los siguientes: Primero: las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno, constituido por una plantación agrícola denominada “Carreño” ubicada en el sector denominado Comisaría de Rio Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada con una superficie de terreno de 21,34 hectáreas, el cual está constituido por dos lotes de terrenos unidos entre si, el primero con una superficie de 11,34 hectáreas y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Río Guatapanare; Sur: con terrenos Ocupado por Faustino Jobito Rodríguez Calzadilla; y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, y el segundo con una superficie de 10 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Guatapanare; Sur: con terreno Carrizal (actualmente carretera Guaraguara); Este: Con terreno ocupado por Faustino Jobito Rodríguez Calzadilla y Oeste: Con terreno de Pascual Piñerua y Oeste: con terreno de la Sucesión de Francisco Catariani, y el cual se encuentra Protocolizado y Registrado por ante la Oficia Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Valdez bajo el N° 03, Tomo Segundo; Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006; Segundo: sobre las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno, constituido por una plantación agrícola denominada “Mango Purito” ubicada en el sector denominado La Campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada con una superficie de terreno de 5,86 hectáreas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Guatapanare; Sur: con Parcela que es o fue de la sucesión Bastardo; Este: con terreno del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Con parcela que es o fue de Richard Martínez y protocolizado y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Valdez bajo en N° 26, Tomo Segundo, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 2.006, por lo cual se ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 15.479.-
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