JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Octubre del 2.016.-
205° Y 156°.-
Exp. N°. 17.376

DEMANDANTE: UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE,
Titular de la Cédula de Identidad N° 3.179.855.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta, cruce con Avenida Independencia
de esta ciudad de Carúpano.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO
y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros.6.746 y 489,
respectivamente.

DEMANDADA: CANDIDA FRANCISCA QUIJADA SUCRE, sin
N° de Cédula, CRUZ PRAGEDES QUIJADA,
NERYS QUIJADA SUCRE, FRANCISCA
QUIJADA y LENNYS ANTONIA SUBERO, la
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
1.492.996, 3.144.542, 4.043.362 y 12.556.834,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado
Sucre.

APODERADO: No Otorgaron.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en Ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que por una inadvertencia de este Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2.015, se admitió la demanda, sin que constara en el libelo de demanda la identificación completa de la ciudadana CANDIDA FRANCISCA QUIJADA, parte demandada en el presente juicio, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada. En consecuencia, vista la demanda que por PARTICION DE BIENES, intentara la ciudadana UBENCIA MIGUELINA QUIJADA contra los ciudadanos: CANDIDA FRANCISCA QUIJADA SUCRE, CRUZ PRAGEDES QUIJADA, NERYS QUIJADA SUCRE, FRANCISCA QUIJADA y LENNYS ANTONIA SUBERO, y por cuanto el libelo presentado no reúne los extremos exigidos en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 30 de Octubre de 2.015, y todas las actuaciones posteriores en el presente juicio, absteniéndose de admitir la presente demanda, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. Nº 17.376