REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Octubre del 2.016.-
206° y 157°
Exp. N° 17.369

DEMANDANTE: MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.940.

APODERADO (S): Abg. PEDRO ANTONIO LÓPEZ y GUSTAVO
JOSÉ BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado
Bajo el N° 62.725 y 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa N° 52, de la Población o
Comunicad de la Salina, de la ciudad de Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL
ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOELIA
JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. 17.318.139, 17.694.711
y 4.039.793, respectivamente.

APODERADA (S): Abg. MARIA ANTONIETA AMBARD BOGADY,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 181.124.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, casa N° 48 de la ciudad de Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:



Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 17 de Octubre 2.016, siendo la oportunidad de admitir las pruebas en la presente causa, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir las Pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, vistas las Pruebas presentadas por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.911.288, inscrito en el Inpreabogado N° 62.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio. Así se Decide. Líbrese




las boletas de Notificación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libro las boletas correspondientes.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

SGDM-Fvc-lc.
Exp. Nº 17.369