LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Octubre del 2.016.
206° y 156°
Exp. N° 17.326.-
DEMANDANTE: HECTOR DEL JESUS GONZALEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.463.
APODERADO: ELVYS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 201.048.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.511.300
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
APODERADO: PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 15.528.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de Definitiva).
En fecha 20 de Mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR DEL JESUS GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.463, domiciliado en la casa s/n (Chichi Guareque), frente a la Urbanización Sol del Caribe de la Calle Principal del Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y de este domicilio y en el libelo expuso:
Que era tenedor de una letra de Cambio por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900.000,00), la cual acompañó marcado con letra “A”, para que una vez confrontada con su original fuera resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, que la misma fue firmada en original por el ciudadano JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, domiciliado en la casa N° 248, de la Calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para ser pagada el día 16 de Febrero de 2.015, y que transcurrió más de un (1) año sin que le hayan cancelado lo acordado.
Que había realizado múltiples diligencias extrajudiciales necesarias para que el referido ciudadano le cancelara el monto de la letra, habiendo resultado infructuosas dichas gestiones, que solo eran promesas y que nunca fueron cumplidas por dicho ciudadano, violando con ello lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, y que por esas razones es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó al ciudadano JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, identificado anteriormente por el procedimiento de Intimación, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle y le pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a las siguientes sumas de dinero: Primero la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900.000,00), equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) que es el valor del referido instrumento, objeto de la demanda. Segundo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de derecho de comisión, de conformidad al artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio. Tercero, la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.250,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual. Cuarto, que sea condenado en costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.061.250,00), equivalentes a Siete Mil setenta y Cinco Unidades Tributarias (7.075 U T). Asimismo solicitó que de conformidad con los artículos 585, 588, 591 y 646 del Código de Procedimiento, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio.
En fecha 22 de Mayo de 2.015, fue admitida la demanda, librándose la intimación del demandado, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, la cual fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2.015 tal como consta a los folios 15 del expediente principal, 1, 2 y del 19 al 23 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de Julio de 2.015, a solicitud de la parte demandante, ciudadano HECTOR DEL JESUS GONZALEZ LUNA, el Tribunal libro cartel de intimación al demandado ciudadano JESUS RAMÓN ARIAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 19 al 22 del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2.015, compareció el ciudadano HECTOR DEL JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.463, asistido del abogado en ejercicio CESAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y consignó publicación de carteles, tal como consta a los folios del 24 al 26, 29 y 30 del expediente.
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, compareció el ciudadano JESUS RAMÓN ARIAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528 y se dio por intimado.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, compareció el ciudadano JESUS RAMÓN ARIAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528 y presentó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal, el cual se agregó a los autos y en fecha 05 de Octubre de 2.015, la Secretaria dejó constancia de dicho acto, tal como consta al folio 37 del expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicó Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadano: HECTOR JESUS GONZALEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.463, y decretada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.015, donde se hizo presente el ciudadano: HECTOR JESUS GONZALEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.463, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio CESAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 en un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 248 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por un Edificio denominado Edificio Arias González, en donde se notificó al ciudadano: JESUS RAMON ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511. 300, parte demandada quien fue asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, e hizo oposición al decreto de embargo, seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demandante y lo expuesto por la parte demandada acuerda la practica de la medida, seguidamente el demandado JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, ofreció entregar la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo en ese acto y la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) para ser cancelados el 10 de Diciembre de ese presente año, para un total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs 800.000,00) y la parte actora acepto el acuerdo planteado por el demandado en toda y cada una de sus partes, tal como consta a los folios 19 al 23 del expediente..
En fecha 09 de Octubre de 2.015, compareció el ciudadano JESUS RAMÓN ARIAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528 y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso: que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, ya que nunca le había firmado letra de cambio al demandante, ni le debía la cantidad de dinero expresada en la misma, que en una oportunidad le solicitó un crédito en forma oral por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) a su padre HECTOR LORENZO GONZALEZ y no recordaba haberle firmado letra alguna por la confianza que existía entre ellos, que ahora aparece su hijo, el demandante, con una letra de cambio firmada por su persona a él, cuando nunca le solicitó crédito alguno, que si observan la firma que aparece aceptando la letra de cambio se observará que la tinta con que se firmó es más antigua que los grafos que aparecen al texto de la letra, lo que quiere decir que el demandante estaba haciendo abuso de una letra firmada en blanco lo que a su entender quedará demostrado en el lapso probatorio, ya que nunca firmo dicha letra.
Que era cierto que para evitarle a su compañera de vida inconveniente, convino en pagarle al demandante la suma de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00), que se los iba a cancelar porque era un hombre responsable. Asimismo se agregó a los autos y en fecha 13 de Octubre de 2.015, se dejó constancia por secretaría de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2016, compareció el ciudadano JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, a quien le confirió Poder Apud Acta.
En fecha 18 de Enero de 2.016, compareció el ciudadano HECTOR DEL JESUS GONZALEZ LUNA, asistido del abogado en ejercicio ELVIS RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.048 y revocó el Poder que le fuera conferido al abogado CESAR ANTONIO MATA RIVERA, en fecha 09 de Julio de 2015, y le confirió Poder Especial al abogado en ejercicio ELVIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.048, tal como consta a los folios 64 y 66 del expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos HECTOR GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.048 y como apoderado Judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528 y realizaron un convenimiento, tal como consta a los folios 99 y 100 del expediente.
En la oportunidad de promover Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como consta a los folios del 41 al 44 del expediente.
En este estado este Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 30 de Mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 201.048, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte y el Abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando que a los fines de poner fin al presente juicio han convenido en que el demandado cancela al actor la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), que ha aceptado la parte actora, entregando el demandado a los fines de cumplir con el mismo, cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior Número 0115-0111-73-1000946136, Cheque Número 16179289, así como al pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) por concepto de Honorarios profesionales a la parte demandante, y así mismo solicitaron la homologación del convenimiento suscrito, en los términos expuestos.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ELVIS ROJAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, quien manifestó al Tribunal, que el cheque entregado por la parte demandada para realizar el convenimiento suscrito, carecía de los fondos necesarios para su pago, por lo que solicitó que dejara sin efecto el convenimiento suscrito, en virtud de lo cual, este Juzgado por auto expreso (Folio 103) ordenó la apertura de una articulación probatoria, sin que ambas partes hubieren promovido prueba alguna.
En este sentido, tenemos que estamos en presencia de una transacción, ya que como señala la doctrina patria, no hay convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo, agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere por tanto del consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez.
Sobre las circunstancias antes expuestas, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago por parte del demandado y la aceptación por parte del demandante.
Dispone el artículo 1713 del código Civil:
<< La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>.
Frente a la sentencia definitiva que constituye, el modo normal de terminación de todo proceso, existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque alguno de ellos no producen el mismo resultado, aunque algunos de ellos no afectan el derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan, por lo tanto, la reproducción de la pretensión en un proceso posterior.
Sobre la Transacción, Henríquez La Roche señala que la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Sobre la Transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), se manifestó señalando lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“… Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
De tal manera que la transacción es un contrato y al mismo tiempo un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia existente entre ellas.
En este sentido el Código Civil establece en su artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y el artículo 1159 del mismo Código que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Estas normas ratifican lo antes indicado por el Tribunal Supremo de Justicia concluyen que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
El contrato está regulado por el principio de autonomía de la voluntad las partes, teniendo su fundamentación en el artículo 1159 del Código Civil y sobre lo que el autor José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, ha señalado de la siguiente manera:
“… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”
Así las cosas, de las actas del expediente se observa que el demandado, ciudadano JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ propuso a la parte actora para poner fin al Juicio el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), como pago de la deuda y la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de pago de honorarios profesionales al Apoderado Judicial de la parte actora tal y como consta al folio 99 del Cuaderno Principal, y en este sentido manifestó su voluntad libremente y por otro lado el abogado de la parte actora ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.048, está facultado para transigir en juicio, tal como consta en el Poder que le fuera otorgado ( folio 66), y vista la diligencia donde consta la Transacción formulada, por el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; por haber ofrecido el pago la parte demandada y aceptada por la parte demandante y por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, debe necesariamente esta Instancia homologar la transacción cursante a los autos. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción suscrita entre las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. 17.326.
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