LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Octubre del 2.016.
206° y 157°

Exp. N° 17.434

DEMANDANTE: GRISELDA MARCANO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.922.

APODERADO: Abg. JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 155.436.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Esperanza del Sector Sol de Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ROBER JOSÉ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.135.

APODERADOS: Abogados PEDRO MARÍN MATA y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 489 y 15.528, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que en fecha 04 de Octubre del 2.016, compareció la parte demandante ciudadana GRISELDA MARCANO, asistida del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, e impugnó el Documento presentado por la parte demandada en el Capitulo II del escrito de Pruebas, y en fecha 11 de Octubre del 2.016, compareció la parte actora y presento escrito en el cuál Formalizó la Tacha del Documento, y por una inadvertencia de este Tribunal, no se agregó a los autos ni se dejó constancia de la Formalización de la Tacha, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar a los autos el escrito de Formalización de Tacha y dejar la respectiva constancia. Así se decide. En consecuencia, visto el escrito de Formalización de Tacha de Documento, presentado en fecha 11 de Octubre del 2.016, por la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y visto igualmente el contenido del mismo, este Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en éste mismo acto.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.434