LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.281

DEMANDANTE: MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.500.

APODERADO: Abg. JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 155.436.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Miguel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.460

APODERADO: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 10 de Diciembre del 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.500, con domicilio en la Calle San Rafael, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano: RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que mantuvo una relación de pareja o concubina desde el mes de Enero de 1.992, con el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.452.460, domiciliado en el Sector Las Américas de Charallave, casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cuál mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del Sector Las Américas de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde iniciaron la relación y que juntos hicieron un capital que les permitió construir una casa que consta de una (1) sala recibo, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) cocina y un (1) garaje, amueblada totalmente, y cuya casa a la fecha de la separación la cuál ocurrió en el mes de Diciembre de 2.007, no se había realizado ningún tipo de documentos, pero que posteriormente el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, realizó a su nombre el respectivo Registro del inmueble, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el N° 15, folio 106 del Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Junio del 2.010, Segundo Trimestre, tal como consta a la copia que anexó marcada “A”. Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre SENAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tal como consta al acta de nacimiento que anexó marcado “B”.
Que en el año 2007, motivado a las infinidades de maltratos físicos y verbales que recibió por parte del ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, tuvo que abandonar el hogar, para preservar su integridad física y su vida, sin reclamar nada de lo que había luchado tanto para conseguir, por temor a las amenazas que le hacía el demandado si reclamaba algo de la casa.
Que por todo lo antes expuesto es que solicitó a este Juzgado que se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNANDEZ, que comenzó en el mes de Enero de 1.992, y finalizó en el mes de Diciembre del año 2.007, y que se mantuvo en forma ininterrumpida de forma pública y notoria.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2014, se ordenó la publicación de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación de los Edictos se procederá a la citación del demandado ciudadano: RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de Julio del 2.015, compareció el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, tal como consta al Poder que consignó, y solicitó la publicación nuevamente de los Edictos, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 17 de Julio del 2.015, se libró el Edicto, y en fecha 09 de Diciembre del 2.015, compareció el apoderado de la parte actora y consignó las publicaciones respectivas.
A solicitud de la parte actora en fecha 25 de Enero del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que fue practicada personalmente tal como consta al folios 87 del expediente.
En fecha 05 de Abril del 2.016, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por los abogados VIRGINIA ALCOBA y JESÚS CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 212.410 y 61.835, respectivamente, y presentaron escrito en el cuál rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, por cuanto entre la ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ y su persona no se estableció una Unión Estable de Hecho, por cuanto para la fecha que la actora manifestó en el libelo, es decir, en el mes de Enero el año 1.992, estaba casado con la ciudadana ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.913, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 88, de fecha 27 de Enero de 1.984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que cuyo vínculo conyugal fue disuelto mediante Sentencia Definitivamente firme por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 24 de Abril del 2.007, tal como consta a la copia simple de la Sentencia que anexó.
Que la parte demandante alegó en su escrito tener una relación concubinaria con el demandado, que era de estado civil casado para la fecha que manifestó la actora en el escrito, y que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, concatenado con el artículo 77 de la Constitución, no puede establecer ningún estatus de Unión Estable de Hecho o Concubinato entre la ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ y el demandado.
Que la parte demandante alegó que adquirieron un bien inmueble durante la Relación de Hecho, pero que de haber existido ese bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, formaría parte de la comunidad de gananciales del matrimonio con su cónyuge la ciudadana ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, que igualmente la actora manifestó que procrearon una hija, siendo verdad, ya que al momento de mantener una relación no estable con la ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ, tenía tres (3) meses de embarazo y al momento de nacer la niña que lleva por nombre SENAIDA DEL VALLE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, la reconoció como si fuese su verdadero padre, tal como consta al acta de nacimiento anexada al libelo.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15, folio 106 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 15 de Junio del 2.010, en el cuál hace constar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PLAZA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.799, y de de este domicilio, construyó a mediados del año 2.004, por cuenta y orden del ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.460, una casa para vivienda familiar sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en Las Américas de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de AMELIO SALAZAR GUILARTE, ahora propiedad de FLABIA BETANCOURT, con una medida de 20 Mts. SUR: Con terrenos de propiedad privada, ahora propiedad de RICHARD SALAZAR, con una medida de 20 Mts ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de MARÍA MARTÍNEZ, con una medida de 10 Mts, con un área de construcción de 123,86 Mts ², construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, puertas de madera entamboradas, techo de platabanda, red eléctrica, red de aguas blancas y aguas servidas, compuesta por una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus accesorios, una (1) cocina y un (1) garaje
(Folios 3 al10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 263, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 18 de Febrero de 1.993, fue presentada una niña que lleva por nombre SENAIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por la ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.500, y de este domicilio, quien expuso que la niña que presentó nació en el Hospital General de ésta ciudad, el día 24 de Septiembre de 1.992, y que es su hija obtenida en unión no matrimonial, asimismo en dicha acta aparece una nota marginal de fecha 12 de Diciembre de 1.995, donde hace constar que el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, es su padre, tal como consta al folio 12 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovida conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda.
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 08, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 27 de Enero de 1.984, el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.460, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.913, por la ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo en dicha acta aparece una nota marginal, en la cuál hace constar que dicho matrimonio fue disuelto por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta a los folios 91 y 92 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Diciembre del 2.006, por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente signado con el N° 15.517, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, seguido por la ciudadana ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ contra el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, y la cuál fue declara con lugar, y ejecutada en fecha 19 de Marzo del 2.007, tal como consta a los folios 93 al 96 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15, folio 106 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 15 de Junio del 2.010, en el cuál hace constar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PLAZA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.799, y de de este domicilio, construyó a mediados del año 2.004, por cuenta y orden del ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.460, una casa para vivienda familiar sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en Las Américas de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de AMELIO SALAZAR GUILARTE, ahora propiedad de FLABIA BETANCOURT, con una medida de 20 mtrs. SUR: Con terrenos de propiedad privada, ahora propiedad de RICHARD SALAZAR, con una medida de 20 mtrs. ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de MARÍA MARTÍNEZ, con una medida de 10 mtrs, con un área de construcción de 123,86 mtrs ², construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, puertas de madera entamboradas, techo de platabanda, red eléctrica, red de aguas blancas y aguas servidas, compuesta por una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus accesorios, una (1) cocina y un (1) garaje
(Folios 3 al10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
4) Testimoniales evacuadas en fecha 30 de Junio del 2.016, y 01 de Julio del 2.016; por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) RAFAEL JOSÉ HADGIALY RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.679, domiciliado en Charallave, Calle Las Américas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALLYS RODRÍGUEZ y RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, desde que está domiciliado en el sector, nació allí y tiene 30 años; que si le consta que mantuvieron una relación de concubinato porque ellos convivieron juntos; que si le consta que ellos procrearon una hija de nombre SENAIDA; que le consta que obtuvieron una casa, porque cuando era niño recuerda a la señora MAGALLYS ayudando al señor RUFINO para la construcción de la casa, cuando llegaba los veía construyendo la casa, batiendo material, pegando bloques; que no sabía cual era el motivo de la separación. En ese mismo acto compareció el abogado JESÚS CENTENO, asistiendo a la parte demandada, quién solicitó la oportunidad de Repreguntar al testigo, lo cuál fue acordado por el Tribunal, acto seguido el abogado JESÚS CENTENO, procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que para lo que el sabía, no sabía si ellos estaban casados; que no le consta que el señor RUFINO HERNÁNDEZ estaba casado con la señora ENEMENCIA HERNÁNDEZ, le consta haber visto a la señora MAGALLYS RODRÍGUEZ, con el señor RUFINO, que no le constaba haber visto al señor RUFINO con otra persona. B) MARÍA ERNESTINA GONZÁLEZ DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.552, y domiciliada en Charallave, Las Américas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALLYS RODRÍGUEZ y RUFINO HERNÁNDEZ, que los conoce desde el 92 más o menos; que si le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria y procrearon una hija; que si le consta que durante la relación concubinaria obtuvieron una casa y las construyeron ellos mismos; que el motivo que originó la separación fue el maltrato que le daba el señor, físico y moral; que la separación de ellos ocurrió en el 2.007. En ese mismo acto el abogado JESÚS CENTENO, procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: que no le constaba que para el lapso alegado por la parte actora, donde mantuvo la Relación Estable de Hecho, el señor RUFINO HERNÁNDEZ era casado; que no tenía conocimiento que el señor RUFINO HERNÁNDEZ estaba casado con la señora ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ. C) AURA INOCENCIA LÓPEZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.253.425, domiciliada en Charallave, Sector Las Américas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALLYS RODRÍGUEZ y RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ; que a la ciudadana MAGALLYS RODRÍGUEZ, la empezó a tratar desde el 92 y al señor lo trata de saludo, pero más trata es con ella; que si le consta que ellos tuvieron una relación concubinaria; que si le consta que ellos procrearon una hija; que le consta que durante la unión concubinaria obtuvieron una casa; que sabe que ellos tenían problemas, pero que el motivo exacto de la separación no lo sabe; que la separación ocurrió en el 2.007; En ese mismo acto intervino la abogada VIRGINIA ALCOBA, asistiendo a la parte demandada, y solicitó la oportunidad de Repreguntar al testigo, lo cuál fue acordado por el Tribunal, acto seguido la abogada VIRGINIA ALCOBA, procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no sabía si el ciudadano RUFINO HERNÁNDEZ, era de estado civil casado; que no sabía que para el momento que la parte demandante alega haber tenido la Relación Estable de Hecho, el señor RUFINO HERNÁNDEZ, estaba casado con la señora ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Sobre este requisito para la declaratoria de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 del mes de junio de dos mil dieciséis, en el expediente AA20-C-2016-000059, señaló:


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:


“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.


Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala)…

Así las cosas observa quien suscribe que la actora, ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ, señaló en el libelo que mantenía unión concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ desde el mes de Enero de 1.992, hasta el mes de Diciembre del 2.007, sin embargo consta de las actas que conforman el presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 08, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 27 de Enero de 1.984, el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.460, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEMENCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.913, por la ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál fue disuelto por Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre del 2.006, quedando definitivamente firme dicha Sentencia en fecha 19 de Marzo del 2.007, tal como consta a los folios 93 al 96 del expediente, y siendo así, y estando casado el demandado, ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana MAGALLYS MAUDELINA RODRÍGUEZ contra el ciudadano RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.281.