REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 31 OCTUBRE DE 2016
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 18 de Octubre de 2016, presentado por la abogada en ejercicio ESTHER URBANEJA ESPINOZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.997, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa “EDITORIAL LA ESMERALDA, C.A., en la que alegó:

“…Ciudadana Jueza, es de mencionarle que la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, tuvo conocimiento de la causa por mas de cinco (05) meses, y realizó actuaciones a sabiendas de esta situación, y no solo esto, es de señalar que la CUIDADANA JUEZA ES SOCIA EN ESTA EMPRESA, miembro fundadora de la misma, parte interesada en este proceso, anexo copia simple marcada con la LETRA “A” del acta constitutiva debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), tomo 10-A RM424, NUMERO 30, y como actora nos preguntamos ¿Será que durante dicho periodo en cual fue bastante amplio, no realizo las actuaciones necesarias para revisar el presente expediente? ¿Será que ahora es que tuvo tiempo y de repente se dio cuenta de esta situación?, o ¿Será que había otros intereses de por medio?. Son interrogantes que se hace mi representado ante esta irregularidad. Ya que el correo electrónico que se menciona esta dirigido a la parte actora y fue consignado junto con el libelo de la demanda en la fecha de admisión.

Por otra parte, es de señalar que en virtud de que la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, se avoco a la presente causa desde el diecisiete (17) de Mayo del presente año hasta el veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) de acuerdo a los autos insertos en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento setenta y tres (173); y posteriormente presenta informe de INHIBICION en fecha veintisiete (27) de Septiembre, la misma es fundamentada de acuerdo a lo previsto en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003 en sentencia N° 2140 la cual cito:
…OMISISS…

Así mismo es de señalar Ciudadana Jueza, que una vez que se han cumplido todos los procedimientos legales pertinentes tipificados en el Código de Procedimiento Civil para la oportuna citación del Demandado, esto de acuerdo a la diligencia que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) en la presente causa, la parte actora solicita que luego de cumplidos los extremos legales se designe un DEFENSOR AD LITEM, y la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, declarando con lugar la solicitud procede a designar al ciudadano RENEE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-13.730.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.977, auto que riela en el folio numero ciento sesenta y seis (166) en dicha causa; sin embargo, es de mencionar que no consta en auto diligencia alguna practicada por el ciudadano Henry José Ruiz Subero, Alguacil de ese tribunal, a los efectos de hacer la notificación correspondiente, creando una suspicacia en el proceso, y en vista de esto se pregunta la parte actora ¿Será que este Juzgado no tuvo el tempo suficiente para practicar dicha notificación y realizar la consignación correspondiente?, ¿Será que estaban realizando actividades dilatorias para que este defensor ad liten no se presentara y se procediera a designar a otro de forma conveniente?, o ¿será que había otro interés para retardar el proceso?. Estas interrogantes son realizadas por nuestro representado ante esta irregularidad, lo que conlleva a evidenciar en forma clara y fehaciente la violación al principio del Debido proceso en la causa ventilada en ese Tribunal.

Por otra parte, por todo lo antes argumentado, TODOS SUS ACTOS PROCESALES ESTAN VICIADOS Y SON ANULABLE DE NULIDAD ABSOLUTA Y CARECEN DE VIGENCIA Y EFICACIA JIRIDICA ya que proveyó varias actuaciones, como es el caso donde el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.083, y el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ, titula de la cedula de identidad N° V- 3.607115, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.478, solicitan ambos en fecha treinta (30) de Mayo del presente año copias simple del presente expediente, diligencias insertas en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) en la presente causa, y la Ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, proveyó el auto donde acuerda copia simple del presente expediente en su TOTALIDAD al abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ, el cual se encuentra inserto en los folios ciento cuarenta y nueve (149) en la presente causa, y que posteriormente para sorpresa de la parte actora, el mismo veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, EXACTAMENTE LA MISMA FECHA EN QUE SE DICTA EL INFORME DE LA INHIBICION, se emitió diligencia practicada por el ciudadano Henry José Ruiz Subero, Alguacil de ese Tribunal, en la cual precedió a la ENTREGA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ, y de forma inexplicable y expedita fue designado como Defensor Ad litem en la presente causa, CUANDO ESTE TENIA CONOCIMIENTO PREVIO Y ANTICIPADO DE LA CAUSA CONTROVERTIDA, según auto inserto en los folio ciento setenta y dos (172), situación que llama poderosamente nuestra atención puesto que esta diligencia, de manera expedita y Tan eficiente, no ocurrió con la designación anterior, por eso como parte actora nos preguntamos ¿Será que había un interés para que fuera designado el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ como defensor ad litem por tener ya conocimiento previo en la presente causa? O ¿Será que había otros intereses?. Son interrogantes que se formula mi defendido ante esta irregularidad.

…omisis…
Todas estas circunstancias antes expuestas son desencadenantes de la falta de credibilidad de las actuaciones procesales llevadas en el presente Juicio por la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, debido a que las mismas son catalogadas como errores o defectos de tipo procedimental. Cuando estos vicios causan agravio a uno de los litigantes dan lugar a recursos para remediar eso perjuicios, y estos errores de procedimiento, lo que se ataca no es la sentencia, sino el tramite que le procedió. En este ultimo caso el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROYECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCETE, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE declaro CON LUGAR en fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) la INHIBICION interpuesta por la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, esto de acuerdo a auto inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) y su vuelto al ciento ochenta y cuatro (184) en la presente causa fundamentada en lo siguiente cito:

Estima este sentenciador que la juez inhibida esta impedida de conocer del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA contra alimentos pesqueros C.A. (ALIPESCA) seguido por ante ese tribunal bajo el Nº 10.239 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda su imparcialidad como juez base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.


Fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho expuesto en este escrito solicitamos LA REPOSICION DE LA CAUSA A SU ESTADO DE ADMISION con el fin de corregir los vicios procesales ocurridos en la causa controvertida, cuyas faltas del tribunal presidio por la Ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA perjudicaron los intereses de las partes sin culpa de estas, y es de señalar que este vicio o error y daño consiguiente no pueda ser subsanado de otra manera sino mediante la reposición, la cual tiene por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, y que no buscan causar demora y perjuicio a las partes; dicha reposición persigue, el fin de responder al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes como en el presente caso.
…omisis…

En razón de lo expuesto en este escrito solicitamos lo siguiente:

1) Solicitamos LA REPOSICION DE LA CAUSA A SU ESTADO DE ADMISION con el fin de corregir los vicios procesales ocurridos en la presente causa controvertida para el saneamiento y depuración procedimental pertinente ya que todos los actos precedidos al informe de INHIBICION están viciados y son anulables carente de toda vigencia y eficacia jurídica.

2) solicitamos la Nulidad de todos los actos Procesales ejecutados y designaciones realizados por la ciudadana JUEZA SUPLENTE NEIDA JOSE MATA, desde la fecha de su avocamiento el diecisiete (17) de Mayo del presente año hasta la fecha de su Inhibición el veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

3) solicitamos la revocatoria del abogado Reinaldo Vásquez como Defensor Ad Litem en la presente causa por estar viciado el presente proceso.

4) solicitamos con carácter de URGENCIA el decreto de la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES habidos dentro de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), así como cualquiera de su esfera patrimonial, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada a losa fines de garantizar las resultas de este juicio y que estas no queden ilusorias requerida por nuestro representado…”


En vista de lo solicitado por la parte actora en la presente causa, es por lo que esta operadora de justicia debe revisar las actas procesales a los fines de verificar todo lo denunciado y analizar si es procedente en derecho lo pedido, y como quiera que lo requerido es la reposición de la causa al estado de admisión con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones suscritas por la jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, debe citarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), que estableció:

“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser evocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita tenemos que en el caso de autos, es imperante asegurarle el derecho a la defensa a ambas partes, y particularmente al demandado de autos, pues la designación del defensor adlitem es una actuación de bastante cuidado por parte del órgano jurisdiccional que los designa, en el entendido de que el defensor ad litem viene a resguardar los derechos de la parte demandada que no ha sido encontrada personalmente pero que debe estar representada por un abogado para que defienda sus intereses en la causa que ha sido entablada en su contra, y para su designaron deben cumplirse con una serie de prerrogativas debidamente normadas por el Código de Procedimiento Civil, y con gran celo resguardado por nuestro Máximo Juzgado Nacional, tal como lo estableció en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 19/05/2015 expediente 15-0140 en la que estableció: “

“…A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
…omisis…
precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara…”

Mas sin embargo, de la fundamentación esbozada por la apoderada actora, considera este juzgado que lo mas delicado fue la serie de actuaciones que ejerció la Jueza Suplente, en al que resalta el libramiento de citación por carteles y la designación del defensor adlitem, siendo que la referida jueza al ser socia de la empresa COMERCIALIZADORA “D y N”, tal como consta en los folios 201 al 211, ha debido desprenderse del conocimiento del expediente de manera inmediata, pues al ser socia de una de las empresas mencionadas en el correo electrónico presentado como instrumental anexa al libelo de demandada, estaba incursa en una de las causales prevista en el articulo 82 concatenado al 84 del texto adjetivo civil, por cuanto existía de su parte sociedad de interés en la causa, y será bajo ese supuesto que deberá sanearse el proceso, es decir anular las actuaciones que realizó la referida Jueza Suplente, solo con el preeminente propósito de dar seguridad jurídica a las partes intervinientes en este proceso, y resguardar su derecho a la defensa, por lo que no debe reponerse la causa al estado de nueva admisión, en el entendido de que los actos que realizó la descrita Jueza luego de su abocamiento fueron los que van insertos a los folios 149, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 166, 167, 168, 170, 171, 172 y 173, y serán esas las actuaciones anulables, por cuanto son las referidas al quebrantamiento procesal denunciado. Así se establece.-

En razón de lo antes expuesto, este tribunal declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que corren a los folios 149, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 166, 167, 168, 170, 171, 172 y 173, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir tales omisiones, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y vista la nulidad de actuaciones supra decretadas se Repone la Causa al estado en que se encontraba al momento antes de que entrara a conocer la Jueza Inhibida abg. Neida Mata, ello es, estado de citación personal del demandado de autos, para lo cual se ordena desglosar la compulsa de citación y su orden de comparecencia para que el Alguacil de este Juzgado se traslade a practicar la Citación Personal del demandado de autos EMPRESA “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A” (ALIPESCA), representada legalmente por su presidente ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.334.759, y continué la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

En vista de que la parte actora en el escrito presentado en fecha 18/10/2016, solicita se decrete medida cautelar sobre bienes muebles del demandado en la presente causa, y como quiera que cuando fue remitido para su redistribución el presente expediente no consta que se haya remitido el cuaderno de medidas que se abrió por ante aquel juzgado, se ordena aperturar cuaderno de medidas para proveer sobre la medida cautelar solicitada. Así se establece.-


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.





Auto anulando actuaciones y reponiendo causa.-
Exp. N° 7439-16.-
MDLAA/KJ.-