REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 27 DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°

Vistos los escritos anteriores, de fecha 18/10/2016 cursante de los folios 64 al 74 y del 26/10/2016 cursante de los folios 171 al 172 del presente expediente, presentado por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO el cual esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente de seguidas:

“…Yo, ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746, de este domicilio, Abogada en el libre ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596 y de este domicilio actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ITALO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números v-24.843.693 y v-24.843.694, respectivamente, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha Treinta del mes de Junio de 2016, bajo el N° 55, Tomo: 163, Folios: 189 al 191, el cual anexo en copia simple para que sea constatado con su original ante Usted, con el debido respeto acudo y expongo:

Cursa por ante este tribunal demanda incoada por los Ciudadanos ALF KENNETH STRAND y STRAND MONIKA contra mis representados ITALO ALDO SOLARZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA motivo del juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que devino por incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondiéndole a este tribunal en virtud de que fue reformada la demanda quien admitió la misma en Agosto del presente año.

Omissis…

Ahora bien, la parte actora solicita nuevamente la medida por ante este tribunal mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2016, (folios 32 al 48) y en la cual dice: Escrito de Ratificación de la Medida y la fundamenta conforme a los artículos 585 y 588 y en el Ordinal Quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quien la decretó en fecha 29 de Septiembre de 2016.
En virtud de lo surgido en esta causa la razón de este escrito y el cual pasaré a analizar en tres puntos, los cuales son:
PRIMERO: Que se Revoque por Contrario Imperio el Decreto de la Medida Preventiva de secuestro decretada en fecha 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Que dicha Revocatoria es procedente en derecho por cuanto tanto la solicitud como el decreto están errados en cuanto a la calificación del documento presentado ya que no se trata de un contrato de venta sino es un contrato de opción.
TERCERO: Que conforme a la ley y a las jurisprudencias de las Salas Constitucional y Civil, no se permite estas medidas.

En virtud de las razones antes señaladas, pido en nombre de mis representados sea revocado el decreto de fecha 29 de septiembre de 2016…”.

Siendo que la descrita profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos requiere que este juzgado revoque por contrario imperio las medidas que fueron dictadas por auto de fecha 29/09/2016, debe indiscutiblemente esta juzgadora pasar a analizar la procedencia de lo peticionado, toda vez que el decreto de medidas cautelares goza de un procedimiento especial, breve, idóneo y expedito como es la oposición a las medidas establecido en el código de procedimiento civil, tanto para su decreto como para su revocatoria y levantamiento, y habiendo sido decretadas las cautelas requeridas por la parte actora, debe este juzgado pasar a revisar el procedimiento a seguir para analizar si posterior a ello procede la petición de revocatoria por contrario imperio y oposición requerida por la supra descrita profesional del derecho.

Así pues, que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece;
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se desprende con absoluta claridad el procedimiento a seguir luego de decretada y ejecutada la cautelar, y es que la parte contra quien recaiga la medida podrá oponerse a ella una vez que se haya ejecutado, siempre y cuando ya estuviese citada o si habiéndose ejecutado la medida es citada posteriormente, este ultimo caso bajo el entendido que las medidas cautelares pueden ser dictadas “inaudita alteram parts”, así pues se desprende del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada que lo pretendido es oponerse a las medidas cautelares nominadas dictadas por este juzgado, y en base a ello debe analizarse el poder presentado con el propósito de verificar si los demandados se encuentran citados, o si sus apoderados tienen facultad par darse por citados, y si la medida fue ejecutada, pues de acuerdo a lo que preceptúa la norma, la doctrina y la jurisprudencia, el derecho de oposición nace para la parte contra quien obre la medida es posterior a su ejecución y no posterior al decreto cautelar. Así se establece.-

De acuerdo a lo expuesto supra y luego de haber revisado el poder especial de representación judicial que riela inserto al folio 76 del presente cuaderno de medidas, se desprende que los apoderados judiciales en él mencionado no tienen facultad para darse por citados en nombre de sus representados, facultad esta que debe ser expresa en los poderes de acuerdo a lo preceptuado en el código de procedimiento civil:
Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Y que al ser concatenado con el Artículo 217:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Del contenido de las normas citadas supra es factible concluir que los apoderados deben tener facultad expresa para darse por citados, y como quiera que para que los demandados puedan hacer oposición a la medida cautelar deben estar citados, y en el caso de autos al no estar citados los demandados no puede hacer oposición a la medida cautelar. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas y como añadidura final del procedimiento a seguir en materia cautelar, tenemos que la parte contra quien obre la medida solo podrá oponerse a esta una vez que haya sido ejecutada, y como quiera que en fecha 29/09/2016 se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta para que al tribunal que correspondiera conocer ejecutara las medidas dictadas por este tribunal de cognición, sin que conste en autos la ejecución de la medida por parte del tribunal comisionado, requisito este indispensable para oponerse a la cautelar dictada. Así se decide.-

Respecto al planteamiento que hiciera la apoderada judicial de la parte demandada con relación al presupuesto de admisibilidad de la pretensión propuesta, debe este juzgado indicarle a la referida apoderada que dicha defensa corresponde al fondo de la controversia y debe ser tramitada como lo establece el texto adjetivo civil en su articulo 346, pues no es en esta oportunidad ni en este cuaderno de medidas que debe plantearse tal defensa. Así se establece.-

Aclarado como fue el procedimiento a seguir en el caso de oposición a las medidas cautelares, en consecuencia se niega la petición de revocatoria por contrario imperio de las medidas cautelares dictadas por este Juzgado en fecha 29/09/2016, en virtud de no ser ese el procedimiento establecido por la ley cuando la parte contra quien obre la medida se encuentre inconforme con su decreto y ejecución. Así se decide.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.





AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES.-
Exp. N° 7436-16
MDLAA/M.A.-