REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 27 DE OCTUBRE DE 2016
206º y 157º

Visto el escrito cursante de los folios 2 al 3 y sus vueltos respectivos, suscrito por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suficientemente identificado en autos; en el cual solicitó lo que de seguidas se permite esta Juzgadora transcribir:

“…Es por todo ello y en vista de que se encuentran demostrado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el derecho que se tiene a reclamar los honorarios causados en el presente expediente, tal como se evidencia en los autos de todas las actuaciones señaladas y de igual forma se encuentra demostrado el temor manifiesto que quede ilusoria la sentencia en la presente intimación, toda vez que los accionados pude en cualquier estado y grado de la causa convenir con la accionada, dejándome sin el cobro efectivo de mis honorarios profesionales, o que culmine el juicio y sea condenada la accionante por su incumplimiento manifiesto, que así va a ser si los accionados culminan el juicio y me dejarían de igual forma sin mis honorarios profesionales.
Es por todas estas razones que mes es forzoso solicitar ciudadana juez se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente controversia…”.
Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.

A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-

Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de la presente controversia, el cual está constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (53,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95 mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado; el cual se encuentra registrado ante la ofician de de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 20, folios 34 su vuelto al 36, protocolo primero, tomo 4º, segundo trimestre del año 1976, a nombre de Juan Onofre Calvo Maestre, con cedula de identidad Nº V- 507.908; dicho inmueble es el objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta incoada en contra de quienes fueran sus antiguos representados. Dicha medida la solicita en virtud de la facultad que tiene para cobrar sus honorarios por haber representado a la parte demandada, realizando las actuaciones que constan en autos, argumentando lo siguiente:

“…que se encuentran demostrado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el derecho que se tiene a reclamar los honorarios causados en el presente expediente, tal como se evidencia en los autos de todas las actuaciones señaladas y de igual forma se encuentra demostrado el temor manifiesto que quede ilusoria la sentencia en la presente intimación, toda vez que los accionados pude en cualquier estado y grado de la causa convenir con la accionada, dejándome sin el cobro efectivo de mis honorarios profesionales, o que culmine el juicio y sea condenada la accionante por su incumplimiento manifiesto, que así va a ser si los accionados culminan el juicio y me dejarían de igual forma sin mis honorarios profesionales...
…me es forzoso solicitar ciudadana juez se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia…”

Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se este en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal que dio origen a la estimación e intimación de honorarios aquí planteada, se evidencia que el abogado solicitante de la medida presentó una genérica solicitud cautelar, sin pruebas que respalden el temor fundado ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en criterio de esta juzgadora ello no es causal suficiente para el decreto de una cautelar. Así se establece.-

Ahora bien y en ese mismo orden de ideas se desprende de los autos que corren en la causa principal aquí debatida, que la petición cautelar ha sido desacertada, en virtud de que la medida requerida ya ha sido dictada en esta misma causa y dentro de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de compra venta en fecha 08/07/2016, tal como consta a los folios 02 al 09, debidamente ejecutada en esa misma fecha, en consecuencia y por tales motivos se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, peticionada por el abogado accionante en estimación e intimación de honorarios profesionales José Ángel Marcano López, plenamente identificado en autos. Así se decide.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA




Exp. Nº 7430-16
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-