REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 25 DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°


Vista la objeción presentada tempestivamente por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MERILDA PALOMO, suficientemente identificada en autos, la cual esta Juzgadora se permite parcialmente transcribir de seguidas:

“…a fin de solicitar la revisión del informe de partición presentado por el Abogado en ejercicio Richard Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.037, para que el partidor se sirva realizar las rectificaciones pertinentes siguiendo a tal efecto las previsiones del CPC en su artículo 783 del CPC, ya que el mismo a mi parecer se limitó a determinar el valor del bien y no determinó el líquido partible a cada participe, como lo determina el Código Civil…”

Se le dio cuenta a la Jueza de la misma, y ha de admitir como cierto este Juzgado el hecho de que una vez que el partidor presentó su informe, la parte demandante efectuó reparos, los cuales se catalogan como graves, pues no indicó el liquido partible de cada condómino, y que en ese supuesto el articulo 787 del CPC establece cual es el procedimiento a seguir en los casos que se hagan reparos graves al informe del partidor, el cual fundamentó en el hecho de que … el Abogado en ejercicio Richard Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.037, partidor se sirva realizar las rectificaciones pertinentes siguiendo a tal efecto las previsiones del CPC en su artículo 783 del CPC, ya que el mismo a mi parecer se limitó a determinar el valor del bien y no determinó el líquido partible a cada participe…; sobre dichas objeciones este juzgado las considera procedentes, pues el presente caso versa sobre una partición de herencia sobre un único bien inmueble, por lo que es perfectamente acertado el pedimento de la apoderada de la parte actora, en atención a lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil; y acogiéndose a la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, por sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, lo siguiente:
… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”


En consecuencia, y por considerarse que lo obviado por el partidor en su informe es de vital importancia para la liquidación final del inmueble a partir, pues ello constituye un reparo grave que no es mas que haber omitido establecer el porcentaje que corresponde a cada comunero, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso y al partidor designado en la presente causa, Abogado RICHARD JOSÉ CARDOZO, suficientemente identificado en autos, para que comparezcan a este juzgado a las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas, con el propósito de celebrar una reunión y lograr efectuar las rectificaciones al informe de partición presentado, ello conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

Exp. Nº 7298-14
MDLAA/rrm/cml