JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA NRO: 20/2016/ I
EXPEDIENTE No: 10105
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADADA MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA
Visto el escrito presentado ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumaná, cédula de identidad N° 8.650.373, asistida por María Julieta García Valderrama, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.953.391, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.637, demandada en la presente causa, mediante el cual solicita se decrete la nulidad del nombramiento de la ciudadana MILAGROS ESPIN y la nulidad de todo lo actuado por ella en el presente proceso, y ordene la reposición de la causa al estado de emplazar nuevamente a los interesados a la celebración de la segunda convocatoria a la cual se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su solicitud: Que “el ciudadano Sergio Sánchez Duque, asumió, en su carácter de Juez Provisorio, el conocimiento de la presente causa, para lo cual procedió abocarse a la misma, ordenándose la notificación de las partes, señalando luego que la causa se entendería reanudada al décimo [10] día de despacho siguiente al momento de la notificación de la última de las partes, con lo cual se advierte que el Tribunal consideró erróneamente que la causa se encontraba paralizada.”
Más adelante sostiene la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, “por lo tanto, al no existir ninguna circunstancia que habría suspendido o paralizado el proceso el curso normal del presente procedimiento, las partes se encontraban a derecho, y por tal razón no se hacía necesario efectuar ninguna notificación respecto al abocamiento del ciudadano Juez”.
No indica la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, en su escrito alguna disposición que haya violentado el Juez Provisorio Sergio Sánchez Duque, el haber notificado a las partes su abocamiento, y fijar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento.
Estando a derecho, como lo sostiene la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, no consta en los autos ninguna diligencia que haya realizado ni por si ni por medio de su apoderado judicial, sobre este abocamiento, y una debida notificación considerada conforme a su criterio por el Juez Provisorio Sergio Sánchez Duque, sobre su abocamiento en la presente causa, para quien sentencia no se conculcaron los principios básicos del debido proceso. Así se establece.
En el ordinal Sexto de su escrito, la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, señaló:
Sexto: Más sin embargo, debido a que en la presente causa no era necesaria la práctica de las notificaciones de las partes para hacer de su conocimiento que el ciudadano SERGIO SANCHEZ DUQUE se había abocado al conocimiento de la causa, la Juez de mérito, en lugar de servir la solicitud formulada por la parte actora el día veinte [20] de junio hogaño, relativa a la celebración del primer acto para la designación del partidor, debió haberlo declarado desierto sin mayor preámbulo, debido a que ninguna de las partes compareció a la celebración del señalado acto, según la decisión de fecha siete [7] de enero de los corrientes, y seguidamente, ordenar la reposición de la causa al estado de convocar nuevamente a los interesados para la celebración de la segunda oportunidad para e nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, nunca se hizo así y la Juez de mérito procedió a realizar las actuaciones procesales con la finalidad de continuar con el trámite relativo a la designación del partidor y su notificación.”
Quien sentencia observa:
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal “fijó el décimo día de despacho siguiente, el cual se computará a partir de la presente fecha exclusiva para que se realice el acto de designación del partidor en la presente causa” (folio 125 de la primera pieza).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el acto para el nombramiento del partidor. Estuvieron presente el abogado Reinaldo Vásquez, apoderado del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, parte actora en el presente juicio, y José Ignacio García, apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN. El Tribunal al no haber mayoría absoluta de personas y de haberes para la designación del partidor, convocó para el quinto (5to) día de despacho siguientes, haciendo la advertencia que esa ocasión el partidor sería nombrado por los asistentes al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 y 148 primera pieza).
Consta de Acta de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce, se abrió nuevamente el acto de nombramiento de partidor, se hicieron presente el abogado Reinaldo Vásquez, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, y José Ignacio García, apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN,dejó constancia el tribunal “al no existir acuerdo entre las partes para el nombramiento del mismo [partidor], debe el tribunal proceder en este mismo acto a nombrar el partidor… Vista la exposición realizada por los apoderados judiciales de ambas partes el tribunal proveerá en relación a lo solicitado dentro de un lapso de tres días hábiles habida cuenta que debe también proveer en relación a la solicitud formulada por el Abogado José Ignacio García en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2014…”.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se pronunció al respecto y en la parte dispositiva de la sentencia declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. JOSE IGNACIO GARCIA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.641.678, asistido por el ABOG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, contra la ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.650.373, representada por el ABOG. JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605”(folios 156 al 163 primera pieza)
El trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado REINALDO VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL VILLAROEL contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 8.641.678, y de este domicilio, representado por REINALDO VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el n° 15.478, contra la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 8.650.373 y de este domicilio, representada por JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y de este domicilio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN. TERCERO: Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). (folios 199 al 213)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite el recurso de casación presentado por el abogado José Ignacio García, en su condición de apoderado judicial de la demandada MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), declaró:” INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de casación.”
(folios 251 al 263 primera pieza)
El catorce de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió el expediente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 265 primera pieza)
Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal actuando conforme al artículo 778 del código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho, para que tenga lugar el nombramiento del partidor (folio 269 de la primera pieza).
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado Sergio Sánchez Duque, designado Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte. (folio 03 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se consignó cartel de notificación de la demandada MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN (folio 21 de la segunda pieza).
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de Acta de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad señalada por el Tribunal a fin de tener lugar el acto de designación de PARTIDOR, se anunció en la forma de Ley, y solo compareció el abogado Reinaldo Vásquez, en representación de la parte actora Rafael Villarroel Marcano, y procedió a designar como partidor a la ciudadana Milagros Espín Carvajal, Ingeniero, cédula de identidad n° 5.695.784.
En fecha, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Milagros Coromoto Espín Carvajal, venezolana, Ingeniero, titular de la cédula de identidad n° 5.695.784 y de este domicilio, prestó el juramento de Ley (folio 35 segunda pieza).
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Se evidencia que: en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el acto para el nombramiento del partidor. Estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes; el abogado Reinaldo Vásquez, apoderado del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, parte actora en el presente juicio, y José Ignacio García, apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN. El Tribunal al no haber mayoría absoluta de personas y de haberes para la designación del partidor, convocó para el quinto (5to) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta de Acta de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad señalada por el Tribunal a fin de tener lugar el acto de designación de PARTIDOR, solo compareció el abogado Reinaldo Vásquez, en representación de la parte actora Rafael Villarroel Marcano, y procedió a designar como partidor a la ciudadana Milagros Espín Carvajal, Ingeniero, cédula de identidad n° 5.695.784.
Estando a derecho la ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN, como lo reitera su escrito, ni por si ni por medio de su apoderado se opuso a tal nombramiento, por lo que habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 778 eiusdem, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana Milagros Espín como partidora en la presente causa, como consecuencia de ello, para esta sentenciadora es IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto de nombramiento y juramentación de la ciudadana Milagros Espín como partidora, e IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así decide.
Igualmente, procede la ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN, formular reparos al informe presentado por la partidora el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Primero: “… no se observa el más elemental razonamiento que haya sido tomado en consideración por la ciudadana MILAGROS ESPIN al momento de lograr la obtención de los señalados valores de reposición asignados a cada inmueble con el propósito de determinar el precio de mercado de los mismos. Tampoco se conoce, pues no se indican, los valores de reposición asignados a cada uno de los elementos de la señalada fórmula matemática para el establecimiento de los señalados resultados.
Segundo: por otro lado, en lo que atañe a la determinación del valor asignado a la embarcación distinguida bajo la denominación “Nimbus”, observamos… la designación del valor de la misma se efectuó sin tomar en cuenta ningún razonamiento lógico. OMISSIS “Tampoco mencionó los valores de reposición que utilizó, pues solo se limitó, en forma caprichosa a asignarle a la señalada el valor correspondiente a la suma de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes [Bs 13.270.333,oo].
Debe quien sentencia, analizar los planteamientos hecho por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN al informe presentado por la partidora.
Los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificada, aprobará la operación.
Artículo 787. Si los reparos son graves emplazaran a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llegase a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
La jurisprudencia en relación a estos reparos ha establecido en ese sentido que “se entiende como reparos leves o graves a los informes presentados por el partidor, en un juicio de partición; los primeros a las inconsistencias que no afectan el derecho o proporción que le corresponde a cada comunero (errores de trascripción en la identificación de las partes, en la ubicación, linderos y características de los bienes comunes, datos en títulos de adquisición o propiedad, etc.,); los segundos por el contrario, inconsistencias que si afectan el derecho o proporción que le corresponde a los comuneros (adjudicaciones indebidas, exclusiones, inclusiones etc.,). En el primero de los casos, el Juez que conozca de tales reparos ordenara al partidor hacer las rectificaciones correspondientes y, cumplidas como sean aprobara la operación efectuada por el partidor. En el segundo de los casos (reparos graves) el Juez emplazará a las partes a una reunión, que de no llegarse a acuerdo entre ellas, ni aclararse las objeciones expuestas, no habrá rectificación y, por el contrario, se rescindirá o revocara el dictamen efectuado por el partidor, mediante decisión motivada contra la cual se podrán ejercer los recursos de ley, en caso de inconformidad de una de las partes. (Sentencias de apoyo al comentario: Sala de Casación Civil, Nos 352 y 961, de fechas: 23 julio 2003 y, 18 diciembre 2007; respectivamente).”
Ahora bien, las objeciones planteadas pueden ser examinadas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, entre otros, y los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. …….” (Sentencia Sala de Casación Civil, Nº 961, 18 de diciembre de 2007)
Como lo había citado, la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, señaló: “Primero:… no se observa el más elemental razonamiento que haya sido tomado en consideración por la ciudadana MILAGROS ESPIN al momento de lograr la obtención de los señalados valores de reposición asignados a cada inmueble con el propósito de determinar el precio de mercado de los mismos. Tampoco se conoce, pues no se indican, los valores de reposición asignados a cada uno de los elementos de la señalada fórmula matemática para el establecimiento de los señalados resultados.
Segundo: por otro lado, en lo que atañe a la determinación del valor asignado a la embarcación distinguida bajo la denominación “Nimbus”, observamos… la designación del valor de la misma se efectuó sin tomar en cuenta ningún razonamiento lógico. OMISSIS “Tampoco mencionó los valores de reposición que utilizó, pues solo se limitó, en forma caprichosa a asignarle a la señalada el valor correspondiente a la suma de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes [Bs 13.270.333,oo].
En el folio 53 de la segunda pieza, se evidencia del informe de la partidora, lo siguiente: IV.- METODOLOGÍA APLICADA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES ACTUALES DE CADA UNO DE LOS BIENES DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN. DETERMINACION DEL JUSTIPRECIO DE LOS BIENES. Señala la partidora lo siguiente. “El valor actual se estimará aplicando al valor de reposición encontrado, la depreciación física acumulada, de acuerdo a las condiciones de la edificación, su edad física, vida útil probable y obsolescencia funcional económica; utilizando para este propósito el Método Depreciatorio de Ross Heidecke el cual se basa en los principios: Depreciación es pérdida de un bien que no se puede conservar con gastos de
mantenimiento. Un bien regularmente conservado se deprecia de modo regular, en tanto que mal conservado se deprecia más rápidamente. Método depreciatorio de Ross Heidecke Fórmula: VA= VR*VR H donde, VA: Valor Actual Estimado, VR: Costo de Reposición, VRH: Valor Ross Heidecke; e: Edad de la Edificación; v: Vida Útil; c: Estado de Conservación del inmueble. Cálculo del Valor de Reposición: Viene dado por el valor de reposición a nuevo de la edificación (estructura) VR . Valor Actual: viene dado luego de que al valor de reposición, le aplicamos los correctivos por edad de la edificación, vida útil y estado de conservación, de allí se determina el valor de Ross Heidecke.”
Con respecto al valor de los bienes apunto lo siguiente: “Determinación del Valor Actual de los Bienes Inmuebles Determinación del Valor Actual del Apartamento N° 3-B del Edificio Terepaima Valor de Reposición Apto. Terepaima: 65.959.725,00 Bs. VRt =65.959.725,00 Bs Se establece el Valor Actual del Apartamento N°3-B, ubicado en el Edificio Terepaima, calle Pui pui en Cumana, en Cuarenta Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 40.573.821,00) VAt= 40.573.821,00 Bs. Determinación del Valor Actual del Apartamento n° 2-A del Edificio Residencias Del Mar Valor de Reposición Apto. Residencias Del Mar: 87.897.567,00 Bs. VRdm = 87.897.567,00 Bs. Se establece el Valor Actual del Apartamento 2-A ubicado en el Edifico Residencias Del Mar en Cumana, en Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Trescientos veintiún Bolívares (Bs. 59.600.321,00) VAdm=59.600.321,00 Bs. 2.-Determinación del Valor Actual de los Bienes Muebles Bienes muebles: Lote de Muebles ubicado en el apartamento del edificio Residencias Del Mar Dado que no se pudo tener acceso a la inspección ocular de dichos muebles, ni existe en la demanda de partición de la comunidad, la cantidad y tipo de dichos enseres, no se pudo determinar el monto total de los mismos. Lancha Deportiva Nimbus: se realizó inspección ocular a la embarcación, la cual se encuentra ubicada en la marina seca de la Marina Deportiva de Cumana, en el Centro Comercial Marina Plaza; se pudo constatar que la embarcación se encuentra a resguardo carece de motores fuera de borda y presenta buenas condiciones generales tanto de casco, mantenimiento y equipamiento. Se realizo una búsqueda de compra venta en el registro naval para determinar un valor referencial para la embarcación en condiciones similares tanto de fabricación como de mantenimiento la cual resulto infructuosa. Luego se procedió a determinar un valor referencial según lo arrojado por estudios de mercado para lanchas de fines recreativos en condiciones similares a la Nimbus. El valor actualizado de la embarcación luego de encontrar el valor de reposición y realizar los ajustes tanto por edad de fabricación y uso, como por condiciones actuales, esto nos arroja un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.270.333,00). Valor Actualizado: 13.270.333,00 Bs. 3.- Determinación del Valor Actual de los Bienes Financieros Bienes Financieros: Acciones de ENVIORCA. Se revisaron los libros donde están asentados los documentos de registro de comercio en las Oficinas del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, para verificar el asiento del registro de ENVIORCA e igualmente se encontró que la mencionada empresa en fecha agosto de 2007 en Asamblea Extraordinaria de Accionistas los socios deciden aumentar el capital social de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Cada acción tiene un valor nominal de Bs. 1.000,00. El capital de la compañía lo constituye la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES dividido y representado en Cincuenta Mil acciones nominativas de Un Mil Bolívares cada una para el mes de junio de 2007. En virtud de la convertibilidad del bolívar, se actualizaron los montos a bolívares fuertes por lo tanto el capital social total de la Empresa Enviorca asciende a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Valor Actualizado: 50.000,00 Bs. 4.-Determinación del Valor Actual de los Pasivos: Deuda correspondiente a condominio del apartamento 2-A de Residencias Del Mar: El monto total de la deuda asciende a Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con Cuarenta Bolívares (Bs 48.937,40) y corresponde a deudas del pago del condominio del conjunto residencial Residencias Del Mar. Del monto total de este pasivo, según lo reflejado en la demanda donde le corresponde el 56,66% a Rafael José Villarroel Marcano sobre los derechos del mencionado apartamento, igualmente le corresponde el 56,66% del monto total de la deuda por concepto de condominio; estableciéndose entonces que el 56,66% del monto de deuda le corresponde al ciudadano Rafael José Villarroel Marcano y el 43,34% de la deuda a la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcan. Monto total de la deuda del condominio: 48.937,40 Bs.
Por lo que procedió a adjudicar los bienes: Primero: Se le adjudican en plena propiedad a él Sr Rafael José Villarroel Marcano Titular de la Cedula de Identidad N° 8.641.676, los siguientes bienes: el 100% del capital social de la Empresa ENVIORCA, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre bajo el Tomo A-02, Numero 78, Folios 249 al 253 y su vto., del Segundo Trimestre de 2003; el 100% del Apartamento ubicado en la Residencias Del Mar Piso 2 N° 2-A en la Av. Perimetral o Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, Linderos, con un área total aproximada110,67 m2., y los siguientes linderos: Norte: vista al mar con jardinería en fachada principal en 9,55 m., Sur: pared fachada sur del edificio en 9,70 m, .Este: con pared medianera del apartamento B en 8,50 m., y Oeste: con pared fachada oeste del edificio en 11,55 m. según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 20, Folios del 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del año 2006. Tabla N° 1 Resumen de la Adjudicación de Bienes a José Rafael Villarroel Marcano Beneficiario Bienes Adjudicados Monto Total Asignado Bs. Rafael José Villarroel Marcano 100% del Apartamento ubicado en Residencias Del Mar Piso 2 N°2-A en la Av. Perimetral o Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre 59.600.321,00 100% del capital social Empresa ENVIORCA, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre bajo el Tomo A- 02, Numero 78, Folios 249 al 253 y su vto., del Segundo Trimestre de 2003 50.000,00 MONTO TOTAL ASIGNADO 59.650.321,00 SEGUNDO: Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.650.373: el 100% del Apartamento ubicado en el Edificio Terepaima Piso 3 N°3-B en la Calle Pui Pui, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, con un área total 94,15 m2 y los siguientes linderos Norte: apartamento 3 A, Sur: fachada del edificio Terepaima, Este: fachada este del edificio Terepaima y Oeste: zona de servicios (escaleras, ascensores) según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 07, Folios del 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 2003; y el 100% de la Embarcación Deportiva con fines de recreación denominada NIMBUS marca SEA RAY Modelo 270 DA SUNDANCER. Año de Fabricación 1995. Registrada en el Registro Naval en Puerto La Cruz estado Anzoátegui en octubre de 2010 bajo el N°449, Folios 24 al 27, Tomo 1, Protocolo Único. Numero de Matrícula AGSP-D-3.077. Tabla N° 2 Resumen de la Adjudicación de Bienes a María Cecilia Ortiz Volcan Beneficiario Bienes Adjudicados Monto Total Asignado Bs. María Cecilia Ortiz Volcán 100% del Apartamento ubicado en el Edificio Terepaima Piso 3 N°3-B en la Calle Pui Pui, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre 40.573.821,00 100% de la Lancha Deportiva Nimbus ubicada en el muelle seco de la hoy Marinas de Venezuela en Cumana, sector Marina Plaza. 11.000.333,00 MONTO TOTAL ASIGNADO 51.574.154,00 TERCERO: se establece la obligación del ciudadano Rafael José Villarroel Marcano titular de la Cedula de Identidad N° 8.641.676, de cancelarle a la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán cedula de identidad N° 8.650.373 la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dos con Doce Bolívares( Bs. 68.702,12) que corresponde al monto diferencial existente entre el monto de los bienes adjudicados a Rafael José Villarroel Marcano (Bs. 59.650.321,00) y el monto de lo que le corresponde (Bs.59.581.618,90). CUARTO: se estable la obligación de pagos de pasivos correspondientes tanto a la deuda del condominio del apartamento ubicado en la Residencias Del Mar, plenamente identificado anteriormente, como el pago de los honorarios del partidor y deberán cancelarse según lo establecido en los cuadros respectivos de los derechos correspondientes a cada miembro de la comunidad.”
Apunta la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, “… después de haber asignado caprichosamente a la embarcación el valor correspondiente a la suma de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos treinta y Tres Bolívares Fuertes [Bs 13.270.333,oo], curiosamente, y sin ninguna razón legal que así lo justifique, al observar en el folio 59 del informe de partición se puede distinguir que el valor que le aparece asignado a la misma, sorpresivamente, montó la suma de Once Millones Trescientos treinta y tres Bolívares [ Bs 11.000.333,oo], vale decir, Dos Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares [ Bs 2.270.000,oo] menos de la tasación originalmente establecida. Y, aún, lo más sorprendente de éste asunto es que ese mismo bien me fue adjudicado en propiedad por la ciudadana MILAGROS ESPIN al momento de proceder a la liquidación de la comunidad. Lo que deja al descubierto que, la distribución de la cuota que me fue asignada no se efectuó con apego a la ley, pues se produjo un desequilibrio que significativamente alteró la proporción de los derechos adjudicados en mi perjuicio, lo cual hace que el señalado informe de partición sea declarado NULO.”
Conforme al informe de la partidora, el valor de los activos son los siguientes:
Apartamento del edificio Terepaima ……………………. Bs 40.573.821,00
Apartamento del edificio Residencias del Mar ………… Bs 59.600.321,00
Embarcación Deportiva Nimbus…………………………. Bs 11.000.333,00
Acciones de Enviorca…………………………………….. Bs 50.000,00
Total ………………………………………………………Bs 111.224.475,00
A Rafael Villarroel le corresponde: 1.- el 50% del valor del apartamento ubicado en el edificio Terepaima (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 40.573.821 50% Bs 20.286.910,50
2.- El 56,66% del valor del apartamento ubicado en el edificio Residencias del Mar (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 59.600.321,00 56,66% Bs 33.769.541,90
3.- El 50% del valor de la embarcación deportiva Nimbus (cuyas características se encuentra en el informe). Valor Bs 11.000.333,00 50% Bs 5.500.166,50
4.- El 50% de las acciones de Enviorca Valor Bs 50.000,00 50% Bs 25.000,00
Monto correspondiente según sus derechos Bs 59.581.618,90
A María Cecilia Ortiz Volcan le corresponde: 1.- el 50% del valor del apartamento ubicado en el edificio Terepaima (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 40.573.821 50% Bs 20.286.910,50
2.- El 43,34% del valor del apartamento ubicado en el edificio Residencias del Mar (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 59.600.321,00 56,66% Bs 25.830.779,12
3.- El 50% del valor de la embarcación deportiva Nimbus (cuyas características se encuentra en el informe). Valor Bs 11.000.333,00 50% Bs 5.500.166,50
4.- El 50% de las acciones de Enviorca Valor Bs 50.000,00 50% Bs 25.000,00
Monto correspondiente según sus derechos Bs 51.642.856,12.
A Rafael Villarroel, se le adjudica en propiedad el cien por ciento (100%) del apartamento de Residencias del Mar, cuyo valor es de Bs 59.600.321,00 y se le adjudica en propiedad el cien por ciento (100%) de las acciones de Enviorca, cuyo valor es de Bs 50.000,00. Monto asignado Bs 59.650.321
A María Cecilia Ortiz Volcan, se le adjudica el cien por ciento (100%) de la propiedad del apartamento ubicado en el edificio Terepaima, cuyo valor es de Bs 40.573.821,00, y se le adjudica el cien por ciento (100%) de la propiedad de embarcación deportiva Nimbus, cuyo valor es de Bs 11.000.333,00. Monto asignado Bs 51.574.154,00.
Para quien sentencia, una vez analizado los valores de los bienes y sus respectivas adjudicaciones, no se “produjo un desequilibrio que significativamente alteró la proporción de los derechos adjudicados en perjuicio de María Cecilias Ortiz Volcan, en todo caso, el perjuicio sería para el demandante Rafael Villarroel, por cuanto si se le diera el valor de los Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos treinta y Tres Bolívares Fuertes [Bs 13.270.333,oo], a la embarcación denominada Nimbus, se le hubiere adjudicados derechos a la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcan, por la cantidad de Bs 53.844.154, con una diferencia de lo que le correspondía de dos millones doscientos un mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos [ Bs 2.201.297,88], pero, el demandante ni por si por su apoderado, en su oportunidad no hicieron reparos, quedando así establecido. Así se decide.
Para quien sentencia, los reparos presentados por la demandada María Cecilia no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el articulo 787 eijusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del derecho de una de las partes, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad. Se observa que el partidor obró conforme lo dispone el artículo 1.075 del Código Civil, procurar en la formación y composición de los bienes a adjudicar, que a cada comunero, en lo posible, quede igual cantidad de bienes tomando en consideración su valor y condición.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes a ambas partes, así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad.
Así pues, y siendo que la forma en que son planteadas las observaciones por parte de la demandada María Cecilia Ortiz Volcan, al informe del partidor, no pueden considerarse como reparos propiamente, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, razón por la cual se declara la inadmisibilidad del escrito de reparos presentado por la parte demandada, y consecuencialmente conforme lo dispone la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONCLUIDA LA PARTICION”.
Con respecto a la impugnación de los honorarios fijados por el partidor, se le ordena a la ciudadana Milagros Espín, en su carácter de partidora, presentar el método y forma de calcular los honorarios por ella intimado, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación de esta sentencia. Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, segundo: IMPROCEDENTE, el escrito de reparos formulados por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis. Tercero: Queda firme el informe de partición presentado por la partidora Milagros Espín, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 5.695.784, ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro 53.985 consignado en fecha 20 de septiembre de 2016. Cuarto: CONCLUIDA LA PARTICION. Quinto: Se le adjudican en plena propiedad al Sr Rafael José Villarroel Marcano titular de la cedula de identidad N° 8.641.676, los siguientes bienes: el 100% del capital social de la Empresa ENVIORCA, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre bajo el Tomo A-02, Numero 78, Folios 249 al 253 y su vto., del Segundo Trimestre de 2003; y el 100% del Apartamento ubicado en la Residencias Del Mar Piso 2 N° 2-A en la Av. Perimetral o Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, Linderos, con un área total aproximada110,67 m2., y los siguientes linderos: Norte: vista al mar con jardinería en fachada principal en 9,55 m., Sur: pared fachada sur del edificio en 9,70 m, .Este: con pared medianera del apartamento B en 8,50 m., y Oeste: con pared fachada oeste del edificio en 11,55 m. según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 20, Folios del 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del año 2006. Sexto: Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán, titular de la cedula de Identidad N° 8.650.373: el 100% del Apartamento ubicado en el Edificio Terepaima Piso 3 N°3-B en la Calle Pui Pui, Parcelamiento Miranda Sector A, Parroquia Valentín Valiente en Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, con un área total 94,15 m2 y los siguientes linderos Norte: apartamento 3 A, Sur: fachada del edificio Terepaima, Este: fachada este del edificio Terepaima y Oeste: zona de servicios (escaleras, ascensores) según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 07, Folios del 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 2003; y el 100% de la Embarcación Deportiva con fines de recreación denominada NIMBUS marca SEA RAY Modelo 270 DA SUNDANCER. Año de Fabricación 1995. Registrada en el Registro Naval en Puerto La Cruz estado Anzoátegui en octubre de 2010 bajo el N°449, Folios 24 al 27, Tomo 1, Protocolo Único. Numero de Matrícula AGSP-D-3.077.
Séptimo: se establece la obligación del ciudadano Rafael José Villarroel Marcano, de cancelarle a la ciudadana María Cecilia Volcan, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos dos con doce bolívares (Bs. 68.702,12) que corresponde al monto diferencial existente entre el monto de los bienes adjudicados a Rafael José Villarroel Marcano (Bs. 59.650.321) y el monto de lo que le corresponde (Bs. 59.581.618,90)
Octavo: La partidora Milagros Espín, debe presentar el método y forma de calcular los honorarios por ella intimado, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación de esta sentencia.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los siete (07) del mes de octubre de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL
ABOG. NEIDA JOSE MATA
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta pm, (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente Nº 10105
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
NJM/JAS
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