JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° Y 157°
SENTENCIA NRO. 25-2016-I
EXPEDIENTE No: 10.146
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
PARTE DEMANDANTE: LINETH DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ
ABG. ASISTENTE ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL

PARTE DEMANDADA
WIRMER JOSE ESPINOZA

APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

En fecha tres de Julio de dos mil catorce (03/07/2014), se recibió por Distribución Demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana LINETH DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.381.474, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, titular de la cédula de identidad número V-17.212.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.090 contra el ciudadano WIRMER JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.244.410, este Tribunal procedió a darle entrada y se formó expediente bajo el Nº 10.146.

Por auto de fecha diez de Julio de dos mil catorce (10/07/2014), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. Ver (F. 05 al 07). En fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce (17/12/2014), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado. (Ver f. 08 al 13 y sus Vtos). En fecha tres de Agosto de dos mil catorce (03/08/2014), compareció la ciudadana LINETH MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.381.474, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 127.090 y solicito la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 14(.-La cual fue acordada por auto de fecha 05/03/2015.-Se libró Cartel de Citación.- (Ver f.15 y 16). En fecha treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016), el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 16).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 05 de Marzo de 2016 (Ver f. 15). es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana LINETH DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.381.474, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, titular de la cédula de identidad número V-17.212.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.090 contra el ciudadano WIRMER JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.244.410. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.-Líbrese Boleta de Notificación.-

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los treinta (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (31/10/2016), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.















EXP. N° 10.146
SSD/JASC/apdem.-