JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, treinta y uno (31) de octubre de 2016
206° Y 157°
SENTENCIA NRO. 24-2016-D
EXPEDIENTE No: 10.082
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ
PARTE DEMANDADA RAMON NAVA AGUILLON
DEFENSOR AD-LITEM ABG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.
I
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.875, con domicilio procesal en el centro Comercial Ciudad Cumaná, Planta Alta, Local 9-C, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.660.662 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 6, N° 22, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según documento Poder debidamente autenticado en fecha 10 de Junio del presente año, bajo el N° 16, Tomo 118, de los Libros de autenticaciones que lleva la Oficina de la Notaría Pública de Cumaná, contra el ciudadano RAMON NAVA AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.953 y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto, frente la Liceo Graterol Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, fundamentada legalmente en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causal segunda (2da), produciendo conjuntamente con el libelo de demanda dos (02) documentos (Ver f. 01 al siete (07).-Se le dio entrada en fecha 06/08/2013 en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.082.
Alega la actora en el escrito de demanda lo siguiente:
“Contraje matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano RAMON NAVA AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.953, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto, frente el Liceo Graterol Bolívar de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre,…evidencia en el acta de matrimonio,... señalado con la letra “B”, estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector 3, calle 6 N° 22, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, parroquia Altagracia Municipio Sucre. De esta unión matrimonial no procreamos hijos.,…que el día 20 de Noviembre de 1999, el cónyuge de mi mandante resolvió separarse de cuerpo y de hecho, produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal y hasta ahora, pasado cinco (5) años, no ha habido reconciliación alguna y ni, siquiera se sabe del paradero del ciudadano RAMON NAVA AGUILLON,…, para demandar como en efecto lo hago en representación de mi mandante al legítimo esposo RAMON NAVA AGUILLON, ,,, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une y en consecuencia declare el Divorcio, en base a lo establecido en el Artículo 185 segunda causal del Código Civil Venezolano Vigente. Hago la salvedad que no existen bienes que liquidar,…se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, … solicito que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” divorcio. …que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, emplazando al mismo para la comparecencia al primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m. Se libró Boleta de Citación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia (Ver f. 07 al 09).En fecha 03 de Octubre de 2013, el Alguacil Suplente de este Tribunal, practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Ver f. 18 y 19).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles Se libró cartel por auto de fecha 23/10/2013. (Ver f. 21 y 22). En fecha diez (10) de enero de 2014, la apoderada de la parte actora consignó los carteles de citación del demandado. (Ver f. 24 25 y 26). Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, la secretaria dejó constancia que le fue imposible ubicar la dirección del demandado. (Ver f. 27). En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, compareció la apoderada de la parte actora y suministró nueva dirección para la citación del demandado. Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2.014, se libró nueva compulsa y boleta de citación al demandado. (Ver f. 29 y 30).
En fecha quince (15) de julio de 2014, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada (Ver f. 37). Se libró cartel por auto de fecha 16/07/2014. (Ver f. 38 y 39). En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la apoderada de la parte actora consignó los carteles publicados en los periódicos Provincia y Región. (Ver f. 41, 42 y 43). Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se fijó el día 03/03/15 a las 02:30 de la tarde para fijar el cartel de citación. (Ver f. 45). En fecha diez (10) de junio el secretario accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Ver f. 46).
En fecha ocho (08) de agosto de 2015, la apoderada de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte Demandada. Ver (F. 47). Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2.015, se designó Defensor Judicial de la parte Demandada.-Se libro Boleta de Notificación.- (Ver f. 48 y 49). En fecha trece (13) de Julio de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 50 y 51).En fecha quince (15) de Julio de 2.015, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 52).- En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.015, la parte actora solicito la citación del Defensor Ad-Litem y copias certificadas del libelo. Por auto de fecha 20/07/2015, se libró boleta de citación y se expidieron las copias certificadas a la parte actora (Ver f. 53, 54 y 55).-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 56 y 57). En fecha catorce (14) de octubre de 2.015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.660.662, parte Actora, asistida por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177. La parte Demandada no compareció a dicho acto. Asimismo dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, abg. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al primer (1er) día hábil de Despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10.00 a.m. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia no compareció a dicho acto (Ver f. 58).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.660.662, parte Actora, y la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de Apoderada. La parte Demandada no compareció a dicho acto. Asimismo dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, abg. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019 por lo que la reconciliación no pudo lograrse y la parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda en contra su cónyuge ciudadano RAMON NAVA AGUILLON, con la finalidad de que el juicio de divorcio continúe e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma hora, a fin de tener lugar el acto de contestación a la demanda. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia no estuvo presente en el acto (Ver f, 59). En fecha siete (07) de diciembre de 2015, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BARTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.660.662, parte Actora. La parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderados por lo que el Tribunal consideró contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejo constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia no estuvo presente en el acto (Ver f. 60).
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se recibió escrito de Contestación constante de un (01) folio, presentado por el del Defensor Ad-Litem (Ver f. 61 y su vto). En fecha quince (15) de febrero de 2016, la representación de la parte actora solicitó el Avocamiento del Juez. (Ver f. 62.-Se Abocó por auto de fecha 19/02/2016 y se libró boleta de Notificación al Defensor.(Ver f. 63 y 64). En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor (Ver f. 65 y 66).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio, Abg Sergio Sánchez Duque se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda. (Ver f. 63 y 64).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el ciudadano Secretario Abg. JOSE ANTONIO SUCRE, agregó al presente expediente los escritos de medios probatorios de ambas partes. (Ver f. 67 al 69.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEL DEFENSOR AD-LITEM
DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Promovió e hizo valer el acta de matrimonio, …anexada a la demanda marcada “B”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Primero: Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, al cual se adherió en todo y en cuanto favorezca a su representada. Segundo: Reprodujo e hizo valer copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en el folio 6 del expediente….Tercero: Reprodujo e hizo valer, las testimóniales de los ciudadanos: NORELYS BRITO, ANA GUTIERREZ y YOIRA MEDIAVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.635.533, V-13.359.212 y V-10.961.677, respectivamente,…
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2016, fueron admitidos los medios probatorios presentados por ambas partes y para la evacuación del particular tercero, se fijaron las 9:30 a.m.,10:30 a.m. y 11:30 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a partir de la presente fecha (exclusive), a fín de que los ciudadanos NORELYS BRITO, ANA GUTIERREZ y YOIRA MEDIAVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.533, V-13.359.212 y V-10.961.677, respectivamente, comparecieran por este Tribunal a rendir sus declaraciones las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal (Ver f. 70).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Suplente se ABOCO al conocimiento de la presente causa (Ver f. 75 y 76). En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió escrito de Informes constante de seis (06) folios presentado por la apoderada de la parte actora (Ver f. 86 al 91).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió escrito de Informes constante de seis (06) folios presentado por la apoderada de la parte actora (Ver f. 86 al 91).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hicieran sus respectivas observaciones a los escritos de informes presentados por la parte contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha (inclusive). (Ver f. 92). En fecha once (11) de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio (Ver f. 93).
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Es importante para este Juzgador dejar sentado según la doctrina la institución del divorcio y al respecto remito a la Obra “derecho de familia”, de las autoras Dra. Antonia Padrón de Melet y Dra. Carmen González de Goizueta, pág. 187 y del Código Civil del autor Abog. Emilio Calvo Baca, pág. 159, en la que se establece:
“El Divorcio. Alcance y contenido de cada una de sus causales:
Se define el divorcio como la disolución legal del vínculo conyugal en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”
…
CAUSALES DE DIVORCIO
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio”.
…
2) El abandono voluntario…
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales
En otras palabras, es la negativa de uno de los cónyuges, debida a su exclusiva voluntad, de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, como son: el deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección etc.
Esta causal tiene también dos elementos:
Uno material, o sea el abandono propiamente dicho, el incumplimiento de los deberes conyugales: y otro, intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes conyugales, es decir, el abandono debe ser voluntario y consciente.
El abandono voluntario debe ser injustificado, es decir, que no haya una causal justa o un justo motivo para que alguno de los cónyuges incurra en el incumplimiento de sus deberes conyugales…”
(Negrillas del Tribunal ).
Ahora bien veamos si es procedente o no la causal invocada.
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.660.662 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-8.441.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano RAMON NAVA AGUILLON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.474.953 y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en causal Segunda (2º.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese Derecho, promoviendo la parte demandante las pruebas testimoniales de los ciudadanos NORELYS BRITO, ANA GUTIERREZ y YOIRA MEDIAVILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-8.635.533, V-13.359.212 y V-10.961.677, respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2016 a excepción de la ciudadana ANA GUTIERREZ, quien no rindió declaración y este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, ya que su testimonial fue declarada Desierta; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer el acta de matrimonio…, anexada a la demanda , para demostrar que su representado estaba casado con la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, a esta acta se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, al cual se adhirió en todo y en cuanto favoreciera a su representada. Lo cual no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.
Segundo: Reprodujo e hizo valer copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en el folio 6 de la presente causa, con la cual demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ y RAMON NAVA AGUILLON, a esta acta se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Reprodujo e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos NORELYS BRITO, ANA GUTIERREZ y YOIRA MEDIAVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.533, V-13.359.212 y V-10.961.677, respectivamente.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
En relación a la testigo Ciudadana NORELYS BRITO CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.635.533, se extraen las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Rosa María Sánchez? Respondió: “Sí, la conozco”.-SEGUNDO:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Rosa maría Sánchez esta casada con el ciudadano Ramón Nova Aguillon? Respondió: “Sí me consta porque ella es vecina de la Llanada”.-TERCERO:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Nova Aguillon frecuenta habitualmente el domicilio de la ciudadana Rosa María Sánchez? Respondió: “El se perdió y no lo vi mas “.-CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de esa unión que mantenía con el ciudadano Ramón Nova Aguillon procrearon hijos? Respondió: “No procrearon hijos”.-
Con relación a la testigo Ciudadana YOIRA MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.961.677. Se extraen las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Maria Sánchez Márquez? Respondió:”Sí la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Maria Sánchez Márquez, contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón Nova Aguillon? Respondió:” Sí porque yo soy masajista y le daba masaje a la señora Marquez yo iba a su casa en la llanada, y en una oportunidad vi un señor allí en su casa y le pregunte quien era, y me dijo que se había casado al transcurrir el tiempo cada 15 días yo iba hacerle los masajes y le pregunte por su esposo porque notaba que no estaba allí, y ella me informo que una vez salio de viaje y mas nunca regreso”.-TERCERA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Nova Aguillon frecuenta habitualmente el domicilio de la ciudadana Rosa María Sánchez? Respondió:”No porque yo todavía le hago masajes a la señora y mas nunca lo ví”.-CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta de esa unión que matenía con el ciudadano Ramón Nova Aguillon procrearon hijos?”No procrearon”.-
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de las ciudadanas NORELYS BRITO CALDERON y YOIRA MEDIAVILLA, por haber resultado las mismas contestes, precisas, contundentes y bien fundamentadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quedó demostrado que:
1- Que conocen a los cónyuges ciudadanos ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ y RAMON NAVA AGUILLON
2- Que el demandado ciudadano abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ.
En la presente causa ha quedado demostrado que el demandado ciudadano RAMON NAVA AGUILLON, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ lo cual demuestra y confirma los dichos de la parte Actora, y las declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio; razón por la cual resulta procedente la causal invocada, de lo que se concluye que la pretensión debe serle favorable a la parte actora y en consecuencia deberá este Tribunal declarar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.660.662 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 6, N° 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Planta Alta, Local 9-C, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano RAMON NAVA AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.953 y de este domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, en fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (07/07/1998) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que liquidar.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha 10 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (31/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (31/10/2016) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
Expediente Nº 10.082
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
SSD/JAS/apdem
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