JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de 2016
205º y 157º
En el presente juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.089.353, asistido por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.650, contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRETO y RAMÒN JOSÈ GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-, 19.081.200 y V-8.645077, respectivamente, en su condición de HEREDEROS DE LA DE CUJUS AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.494.966; visto el escrito que antecede presentado de fecha 25 de octubre de 2016, contentivo de Convenimiento, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy fallecida, AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, y el proponente de la acción ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, que según expresa en el libelo, comenzó en el año 1984, y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día en que falleciera la referida ciudadana, esto fue el día 12 de agosto de 2015.
Expresa el accionante, que acude por ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE BARRETO y RAMÒN JOSÈ GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-, 19.081.200 y V-8.645077, respectivamente, en su condición de herederos de la De Cujus AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI para que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la de cujus de autos, así mismo se declare que contribuyó a la formación de un patrimonio, es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria.
De igual forma, para la tramitación de la pretensión que nos ocupa, se hace necesario el emplazamiento al proceso de las personas señalados en el libelo como demandados, así como de todo aquel que se crea con interés en el presente juicio, a quienes fue ordenada su citación mediante la publicación de Edictos ordenados publicar en el auto de admisión.
Ahora bien, luego de la revisión del contenido del escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, por los ciudadanos HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.089.353, asistido por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.650, parte demandente de la presente Acción Mero Declarativa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRETO y RAMÓN JOSÉ GOMEZ BOADA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-, 19.081.200 y V-8.645077, respectivamente, en su condición de Herederos de la De Cujus AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, en su carácter de demandados, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.051, al cual denominan CONVENIMIENTO, donde haciéndose mutuas concesiones, acordaron reconocer la unión establece de hecho, entre el ciudadano Héctor Josè Barreto Perez y la De Cujus Amarilis Josefina Boada Sansonetti, declaran que durante dicha unión concubinaria, el ciudadano Hector Josè Barreto Perez, contribuyó a la formación de patrimonio, manifiestan de igual forma que procrearon un hijo, y que aceptan el convenimiento realizado, y finalmente solicitan la Homologación del Convenimiento suscrito.
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, Pág. 90, capitulo 25, titulado Materias Ajenas alLa Transacción y al Convenimiento, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento.
En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.”.
De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Resaltado del Tribunal).
Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERO ECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la homologación solicitada, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO presentado en la presente Acción Mero Declarativa por los ciudadanos HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.089.353, asistido por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.650, parte demandante, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRETO y RAMÒN JOSÈ GOMEZ BOADA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-, 19.081.200 y V-8.645077, respectivamente, en su condición de Herederos de la De Cujus AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, en su carácter de demandados, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.051. En consecuencia, SE ORDENA A PROSECUCIÓN del juicio en estado en que se encuentra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, 27/10/2016, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente 10.231
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
SSD/jasc
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