JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA NRO 22-2016-D
EXPEDIENTE No: 10197
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: ENSO FRANCO CASERTA COVA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DE ORIENTE
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABOG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA Y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO


En fecha dos de junio del año dos mil quince (02/06/2015), se recibió por distribución demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, titular de la cedula de identidad número V-3.872.004, asistido por los abogados en ejercicio Ramón Amadeo González Espinoza y/o Teodoro del Valle Gómez Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8474 y 15993, contra la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente C.A, con domicilio en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral).

PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
“…Costa de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios del 20 al 21, que soy propietario del inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Los linderos y medidas de la referida parcela de terreno, son: NORTE, con propiedad de los hermanos Caserta, y calle en proyecto midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR, con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE, con la avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida perimetral, que es su frente, midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE, en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2). Las bienhechurias fomentadas sobre la supra señalada, parcela de terreno consiste en: a) Un (01) galpón, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), es decir, quince metros (15Mts), de frente, por treinta metros (30 Mts), de largo, con estructura de concreto armado, piso de concreto armado con mallas trucson debidamente cepillado, paredes con bloques de cemento, totalmente frisadas, techo armado con formaletas de hierro, laminas de zinc galvanizado de 0.70 X 2Mts., portón principal construido con laminas y tubos de hierro, portón secundario totalmente de madera. b) una (01) oficina, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2), es decir, cinco metros (5 Mts), de frente por quince metros (15 Mts), de ancho con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con mallas trucson y terminación de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de placa nervada y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas, puerta de madera contraenchapada y pintura al caucho. C) un (01) deposito, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), es decir, veinticinco metros (25 Mts), de ancho por cuatro metros (4 Mts), de largo, con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con malla trucson debidamente cepillado, paredes de bloques de cemento frisadas, techo con placas nervadas y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas y puerta de madera entamborada. D) tres (03) baños con un área de construcción de tres y medio metros cuadrados (3.5 M2) cada uno, con su correspondiente poceta, lavamanos y ducha. DEL TRATO SUCESIVO DEL INMUEBLE. El ciudadano AGOSTINO CASERTA, titular de la cedula de identidad numero 226.450, legitimo la mencionada parcela de terreno por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 08 de octubre de 1963, anotado bajo el No. 05, Folios 6 al 7, protocolo primero, Tomo 2, y construye las bienhechurias sobre la mencionada parcela de terreno, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, el 21 de agosto de 1989 y protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 24 de agosto de 1989, bajo el No. 123, Folios 1 al , Protocolo 1°, Tomo Tercero Adicional. En fecha 24 de mayo de 1989, los cónyuges AGOSTINO CASERTA CESTONE y JOSEFINA DE CASERTA, titulares de las cedula de identidad números V- 13.052.435 (cedula anterior número 226.405) y número V-522.097, respectivamente, le dieron en venta la referida parcela de terreno al ciudadano CLAUDIO CASERTA COVA, titular de la cedula de identidad numero V-3.872.019, conforme se demuestra de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 24 de mayo de 1989, anotado bajo el No. 79, Folios del 161 al 162, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre. En fecha 24 de agosto de 1989, el ciudadano AGOSTINO CASERTA, titular de la cedula de identidad número V-13.052.435, y su cónyuge JOSEFINA COVA DE CASERTA, titular de la cedula de identidad número V-522.097, le dieron en venta a CLAUDIO CASERTA COVA, las bienhechurias construidas sabre la referida parcela de terreno, conforme se demuestra de documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 24 de agosto de 1989, anotado bajo el No. 136, Folios 197 al 198 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2. En fecha 13 de agosto de 1991, el ciudadano CLAUDIO CASERTA COVA, titular de la cedula de identidad número V-3.872.019, y su cónyuge ADELA ESTABA DE CASERTA, titular de la cedule de identidad número V-4.186.734, le dan en venta al ciudadano AGOSTINO CASERTA, titular de la cédula de identidad número V-13.052.435, el referido inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurias, conforme se demuestra de documento protocolizado en al Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Diez, Folios 77 al 79. En fecha 13 de junio de 1996, los cónyuges AGOSTINO CASERTA CESTONE y JOSEFINA COVA DE CASERTA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.052.435 y V-522.097, respectivamente, me dan en venta el referido inmueble, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro, supra señalada, anotado bajo el No. 6, Folios del 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo 24. A los fines de asegurar y evitar que terceras personas puedan evitar y trastocar mis legítimos derechos, propuse la acción de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado de Municipio Ordinario No. 02 y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre y Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, cuya acción se fundamento en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil… sin renunciar a la nulidad a que tengo pleno derecho sobre la sentencia, ejerzo en la definitiva la presente ACCION REIVINDICATORIA…. En relación a la acción reivindicatoria, el articulo 548 del código Civil señala lo siguiente... En el presente caso, la sociedad INDUSTRIA DE ORIENTE, C.A, se ha negado y se niega a restituirme desocupado de bienes y personas el inmueble, supra señalado, desconociendo la propiedad exclusiva y excluyente cuya propiedad ha sido reconocida por el estado a través de los organismos que han expedido copia certificada que acredita mi propiedad, así como de la certificación de gravamen… no quedando otra que acudir a la vìa judicial para proteger mis derechos como propietario que me corresponden sobre el expresado inmueble … es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar en acciòn reivindicatoria a la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, para que convenga, que el inmueble conformado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Los linderos y medidas de la referida parcela de terreno, son: NORTE, con propiedad de los hermanos Caserta, y calle en proyecto midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR, con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE, con la avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida perimetral, que es su frente, midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE, en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2). y Las bienhechurias fomentadas sobre la supra señalada, parcela de terreno consiste en: a) Un (01) galpón, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), es decir, quince metros (15Mts), de frente, por treinta metros (30 Mts), de largo, con estructura de concreto armado, piso de concreto armado con mallas trucson debidamente cepillado, paredes con bloques de cemento, totalmente frisadas, techo armado con formaletas de hierro, laminas de zinc galvanizado de 0.70 X 2Mts., portón principal construido con laminas y tubos de hierro, portón secundario totalmente de madera. b) una (01) oficina, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2), es decir, cinco metros (5 Mts), de frente por quince metros (15 Mts), de ancho con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con mallas trucson y terminación de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de placa nervada y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas, puerta de madera contraenchapada y pintura al caucho. C) un (01) deposito, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), es decir, veinticinco metros (25 Mts), de ancho por cuatro metros (4 Mts), de largo, con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con malla trucson debidamente cepillado, paredes de bloques de cemento frisadas, techo con placas nervadas y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas y puerta de madera entamborada. D) tres (03) baños con un área de construcción de tres y medio metros cuadrados (3.5 M2) cada uno, con su correspondiente poceta, lavamanos y ducha, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00,) equivalentes a 33.333,33 unidades tributarias … fundamento la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en los artículos 2,3,26,49,55,253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545,547,548 y 549 del código Civil; y en los artículos 338,339 y 340 del Código de procedimiento Civil”


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio (111) auto de admisión de demanda de fecha nueve de junio de dos mil quince (09/06/2016). Se libró compulsa a la parte demandada.

El alguacil accidental del Tribunal Abogado, compareció y mediante diligencia de fecha doce de junio de dos mil quince (12/06/2015), consignó diligencia exponiendo que se reservaba la compulsa y la boleta para otra oportunidad.

En fecha quince de junio de dos mil quince (15/06/2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, en la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ramón González Espinoza, Teodoro Gómez Rivas y Luis Javier Bastardo Ortiz, inscritos en el inpreabogado número 8.474, 15.993 y 106.893, respectivamente.

El alguacil accidental del Tribunal, compareció y mediante diligencia de fecha quince de junio de dos mil quince (15/06/2015), expuso que se traslado a la dirección del demandado y fue imposible practicar la citación.

En fecha quince de junio del año dos mil quince (15/06/2015), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Enzo Franco Caserta Cova, asistido por el ciudadano abogado Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el inpreabogado numero 15.993, en la cual solicito la citación por carteles.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil quince (26/06/2015), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, asistido por la abogada en ejercicio Karelis Del Valle Anton Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 241.602, en la cual hace constar que entrego ejemplares de los diarios Provincia y Región. Ver folios (136 al 138).

En fecha tres de julio del año dos mil quince (03/07/2015), mediante diligencia el suscrito secretario, abogado José Antonio Sucre, hizo constar que se traslado a la sede de la compañía con la finalidad de fijar el cartel.

El alguacil accidental del Tribunal, compareció y mediante diligencia de fecha diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), consigno recibo de boleta de notificación debidamente recibida por el profesional del derecho, juramentadose el mismo en fecha 12 de agosto de dos mil quince.

Este tribunal en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, dicto auto en el cual ordeno citar al abogado José Armando Peña. Se libro boleta de citación.

El alguacil accidental del Tribunal, Henry José Ruiz Subero, compareció y mediante diligencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince (21/09/2015), consigno recibo de boleta de notificación debidamente recibida por el abogado José Armando Peña.

En fecha treinta de junio de dos mil quince (30/06/2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, asistido por el abogado Luis Javier Bastardo Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.893, en la cual solicito se designe defensor Ad-litem.

En fecha tres de agosto del año dos mil quince (03/08/2015), este Tribunal dicto auto en el cual se de designo como defensor Ad-litem al abogado José Armando Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.019. Se libro boleta de notificación.

Consta del folio 157 al 163 escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano Vicenzino Caserta Stanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.225, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez mi representada rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella y mucho menos aplicable a esos hechos los fundamentos de derecho que pretende hacer valer la parte actora en su libelo. Lo cierto es ciudadana Juez que el bien que el demandante pretende reivindicar, le pertenece a mi representada POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPION ADQUISITIVA, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1994 en el expediente No 272.92 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial De Estado Sucre, sentencia que se encuentra del folio 81 al folio 89 de la segunda pieza del expediente No. 272.92 del referido Juzgado, pieza esta que se acompaña a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. La mencionada sentencia fue ratificada en fecha 02 de abril de 1997en el expediente No. 94-934 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual quedo definitivamente firme; encontrándose esta ultima sentencia registrada en la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el No. 04, folios del 14 al 20 del protocolo de transcripción de ese año, la cual se acompaña a este escrito marcada con la letra “C”…. Así las cosas, rechazo y niego que el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, sea propietario del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y las bienhechurias, construidas sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, rechazo y niego que el terreno que afirma el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, ser suyo… DE LA RECONVENCION POR PRESCRICPCION ADQUISITIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA QUE DIO INICIO A ESTA CAUSA. Fíjese ciudadana Juez, que el ciudadano AGOSTINO CASERTA padre del ahora demandante, en fecha 28 de septiembre de 1992, debidamente representado por el abogado ALBERTO TERIUS FIGUERA, presento formal libelo de demanda por REIVINDICACION en contra de mi representada INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., demanda esta que fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el expediente Número 272.92… Así son las cosas ciudadana Jueza, no cabe duda alguna que el inmueble que trata de reivindicar el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, le pertenece en plena propiedad a mi representada Sociedad de Comercio INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A por haberlo adquirido por PRESCRPCION ADQUISITIVA de manos del ciudadano AGOSTINO CASERTA, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1994 dictada en el expediente No. 272.92 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ratificada en fecha 02 de abril de 1997 en el expediente No. 94.934 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual quedo definitivamente firme, siendo el mencionado inmueble, el mismo objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva, es decir, el inmueble constituido por 1.- Una (01) parcela de terreno, ubicada en la avenida Arístides Rojas (hoy avenida Perimetral), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas de la referida parcela de terreno, son los siguientes: NORTE: con propiedad de los hermanos Caserta, y Calle en proyecto, midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR: con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE: con la Avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida Perimetral, que es su frente midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE: en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2). Las bienhechurias fomentadas sobre la supra señalada, parcela de terreno consiste en: a) Un (01) galpón, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), es decir, quince metros (15Mts) de frente, por treinta metros (30 Mts), de largo, con estructura de concreto armado, piso de concreto armado con mallas trucson debidamente cepillado, paredes con bloques de cemento, totalmente frisadas, techo armado con formaletas de hierro, laminas de zinc galvanizado de 0.70 X 2Mts., portón principal construido totalmente de madera. b) una (01) oficina, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2), es decir, cinco metros (5 Mts), de frente por quince metros (15 Mts), de ancho con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con mallas trucson y terminación de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de placa nervada y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas, puerta de madera contraenchapada y pintura al caucho. C) un (01) deposito, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), es decir, veinticinco metros (25 Mts), de ancho por cuatro metros (4 Mts), de largo, con estructura de cemento armado, piso de concreto con malla trucson debidamente cepillado, paredes de bloques de cemento frisadas, techo con placas nervadas y bloques de arcilla, tres (03) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas y puerta de madera entamborada. D) tres (03) baños con un área de construcción de tres y medio metros cuadrados (3.5 M2) cada uno, con su correspondiente poceta, lavamanos y ducha… Además ciudadana Jueza, tan propietaria es mi representada INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A, del inmueble que el demandante trata de reivindicar, que mi representada constituyo Titulo Supletorio sobre las bienhechurias enclavadas en el terreno que el demandante pretende reivindicar, titulo supletorio este que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Sucre del Estado Sucre, Cumana, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el No. 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tal como se evidencia en original del mencionado titulo que se acompaña a este escrito marcado con la letra “D…”


Abierto el juicio a pruebas el secretario de este tribunal abogado José Antonio Sucre, en fecha 02 de diciembre de 2015, agregó al expediente los escritos de medios probatorios de ambas partes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó auto se ordenó admitir los medios de pruebas que presentara el abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, apoderado judicial del ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, a excepción del capítulo III de la Prueba de experticia por ser impertinente, se fijo oportunidad para la realización de la prueba de inspecciones judiciales. En esta misma fecha se admitieron los medios probatorios presentados por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, actuando en su carácter de de Director general de la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 15 de diciembre de 2015, es consignada por parte del ciudadano TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, apoderado judicial del ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, escrito en el cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, que inadmitió el medio de prueba relacionado con la experticia.
En fecha 07 de enero de 2016, se dictó auto se ordenó oír la apelación en un solo efecto.-
En fecha 12 de febrero de 2016 se aboco el juez provisorio SERGIO SANCHEZ. En esta misma fecha se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas al juzgado superior, a los fines de oír la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto se fijo el traslado del tribunal para el día 05 de abril de 2016 a las 9:00 am en la sede de la sociedad Mercantil Industrial de oriente y el traslado del tribunal para el día 12 de abril de 2016 a las 9:00 am en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado y las 9:00 am del día 20 de abril de 2016 a la sede del Registro Mercantil de ciudad de Cumana, a los fines de realizar las inspecciones judiciales solicitadas.
En fecha 05 de abril de 2016, se constituyo el tribunal en la oportunidad fijada y no se realizo la inspección en virtud que no se permitió la entrada a las instalaciones donde funciona la empresa Industrial de Oriente C.A. En esa misma fecha en el acta respectiva se acordó dicha evacuación del medio de prueba para el día 12 de abril de 2016, a las 11:00 am.
En fecha 12 de abril de 2016, se traslado el tribunal a la sede de el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre y se procedió a la evacuación del medio de prueba. En esta misma fecha se traslado el tribunal a la sede donde funciona la sociedad Mercantil Industrial de Oriente y se evacuo el medio de prueba relacionado con la inspección judicial acordada.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el experto fotógrafo y consignó diez (10) exposiciones fotográficas tomadas en la empresa Industrial de Oriente.
En fecha 17 de mayo de 2016, quien suscribe la presente se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90, concedió a las partes tres (03) días de despacho para ejercer los recursos.
En fecha 06 de junio de 2016, se dictó auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, entrando la causa en el lapso legal de presentación de los informes.
En fecha 13 de junio de 2016, es consignada diligencia por parte de la abogada Emilia Scott, apoderada judicial del demandado y solicitó devolución de los originales.
En fecha 15 de junio de 2016, es consignado por parte del apoderado judicial de la parte demandante escrito de informes.-
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto se acordó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 21 de junio de 2016, es consignado por parte del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente, escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2016, es consignada diligencia por parte del abogado Emilio Russian y solicito copias simples de los folios 80 al 85 y sus vueltos. En esta misma fecha la ciudadana Emilia Scott, solicito copias simples del escrito de informes presentados por la parte demandante.
En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto se ordenó expedir las copias simples solicitadas por el demandante.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó auto se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha es consignada por parte del ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, asistido del abogado EMILIO RUSSIAN, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 06 de julio de 2016, es consignado por parte del abogado José Antonio Moreno Miquilena, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08 de julio de 2016, es consignada diligencia por parte del ciudadano ENSO CASRTA COVA, asistido del abogado Emilio Russian y solicitó copias simples de los folios 94 al 102 del presente expediente. En esta misma fecha fueron acordadas la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 08 de julio de 2016, este tribunal dictó auto en el cual dijo vistos y entró lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2016, es consignada diligencia por parte del ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, asistido del abogado Emilio Russian y expuso para demostrar la fundamentación del recurso de hecho, realizada en fecha 04 de agosto de 2016, por ante la Sala de casación Civil, consignó tres folios d la referida fundamentación.
En fecha 09 de agosto de 2016, es consignada diligencia por parte del abogado José Antonio Moreno Miquilena y solicitó copias simples de los folios 107 al 110.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto se acordó expedir la copias simples solicitas.
De la motivación para Decidir:
La presente acción versa sobre la Reivindicación de un Inmueble constituido por por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; que se encuentra dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, con propiedad de los hermanos Caserta, y calle en proyecto midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR, con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE, con la avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida perimetral, que es su frente, midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE, en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2).”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado señaló lo siguiente: “… mi representada rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella y mucho menos aplicable a esos hechos los fundamentos de derecho que pretende hacer valer la parte actora en su libelo. Lo cierto es ciudadana Juez que el bien que el demandante pretende reivindicar, le pertenece a mi representada POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPION ADQUISITIVA, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1994 en el expediente No 272.92 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial De Estado Sucre, sentencia que se encuentra del folio 81 al folio 89 de la segunda pieza del expediente No. 272.92 del referido Juzgado, pieza esta que se acompaña a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. La mencionada sentencia fue ratificada en fecha 02 de abril de 1997en el expediente No. 94-934 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual quedo definitivamente firme; encontrándose esta ultima sentencia registrada en la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el No. 04, folios del 14 al 20 del protocolo de transcripción de ese año, la cual se acompaña a este escrito marcada con la letra “C”

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- El documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios del 20 al 21., y con la cadena titulativa del tracto sucesivo. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, sobre el inmueble el cual trata reivindicar. El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento.
3.- Certificado de Solvencia sobre bienes urbanos, que se encuentra relacionado con el bien que se reivindica, y se aprecia por tratarse de un documento público administrativo.
4.- Certificado de Solvencia de Aseo domiciliario, que se encuentra relacionado con el bien que se reivindica, y se aprecia por tratarse de un documento público administrativo.
5.- Plano de Mesura, elaborado por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Sucre, Estado Sucre, y se aprecia por ser emitido por una autoridad administrativa.
6.- Cédula Catastral N° 19-14-02-U-001-024-028 expedido por Dirección de Catastro Urbano del Municipio Sucre, Estado Sucre, y se aprecia por ser emitido por una autoridad administrativa.
7.- Copia certificada del expediente N° S-0188-14-TSM del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Decreto Presidencial N° 520 de fecha 14 de abril de 1987, no se aprecia la misma por no guardar relación con la acción intentada.
9.- Prueba de experticia, la misma no fue admitida.
10.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, para comprobar el estado de funcionamiento, habitabilidad y conservación del inmueble, objeto de la acción reivindicatoria. Cursa en los folios 56 al 60, inspección realizada en la sede de la empresa donde funciona Industrial de Oriente, no se aprecia, por no ser esta la prueba idónea para demostrar la reivindicación, solo se dejan constancia del estado de funcionamiento, habitabilidad y conservación del inmueble, nada aporta al objeto de la demanda.
11.- Inspección Judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para demostrar la cadena titulativa de los documentos que demuestran el tracto sucesivo de propiedad del ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA. Cursa en los folios 52 al 55, inspección realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, que no se aprecia, por no ser esta la prueba adecuada para demostrar el tracto sucesivo de una propiedad.
12.- Inspección Judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el ciudadano Agostino Caserta Cestone, nunca hizo el traspaso del inmueble objeto de reivindicación. Este tribunal, este medio probatorio no fue evacuado para la fecha acordada esto es el 20 de abril de 2016, por cuanto el promovente no compareció.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de la segunda pieza del expediente N° 272.92 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y siete, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el No. 04, folios del 14 al 20 del protocolo de transcripción de ese año. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

El artículo 545 del Código Civil, establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
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Artículo 548 Código Civil:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

“Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es: “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Asimismo, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal
“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante, que demuestre tener ese derecho mediante documento registrado;
2) Que la persona demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada;
3) Que la persona demandada no tiene derecho de poseer sobre la cosa eivindicada y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 1990, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, señaló:
“Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.Entonces debe la Sala concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido en el artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo. En este orden, resulta necesario acotar que del documento acompañado por la demandada y que esgrime como su título de propiedad, así como de los documentos aportados por la accionante al juicio, se evidencia, con meridiana claridad, que los causantes, en ambos casos, fueron los propietarios primigenios del inmueble en controversia, lo cual traduce que no encaja el asunto litigioso en el contenido del artículo 788 del Código Civil. En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado;…”

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, teniendo quien sentencia analizar lo sustentado por la doctrina y la jurisprudencia en acciones como la reivindicación, quien sentencia pasa a analizar si el demandante reivindicante, demostró los requisitos esenciales que conforme a la doctrina y la jurisprudencia son determinantes para su procedencia, por lo que debió (el actor) demostrar los requisitos siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada:
3.- La falta de derecho a poseer el demandado; y
4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En la descripción del segundo requisito, que la demandada admite la posesión del bien inmueble que se pretende reivindicar.
La demandada en su contestación, fundamentó a su favor, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., era la propietaria del bien inmueble que se demandaba en reivindicación y trajo a los autos copia certificada de la sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el No. 04, folios del 14 al 20 del protocolo de transcripción de ese año, que le daba la titularidad del indicado inmueble. Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial que antecede, el documento presentado por la demandada ilustra a quien sentencia que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación debe tenerse como legítima, y no habiendo demostrado el demandante que la posesión del demandado era ilegítima, es suficiente para que se declare sin lugar la presente la acción de reivindicación y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION incoada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.872.004, representado judicialmente por los abogados RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ inscritos en el inpreabogado bajo los nros 8.474, 15.993 Y 106.893 respectivamente contra la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 51, Tomo A-10 con domicilio en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) de esta ciudad Cumana, representada por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.440.225, representada judicialmente por los abogados ABOG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA Y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 63.142 y 225.445, respectivamente
De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.



Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación mediante boletas a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 20 días del mes de octubre de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL


ABOG. NEIDA JOSE MATA


SECRETARIO



ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 20/10/2016, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE CASTAÑEDA

Expediente 10197
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
NJM/JASC