JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
206° y 157º
SENTENCIA NRO. 21- 2016-D

EXPEDIENTE No: 10178
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA

En fecha 23 de febrero de 2016 se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.380, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.936, de este domicilio, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.628, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 25 de febrero de 2015 y se formó expediente bajo el Nº 10178. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) y su vuelto al folio dos (02), acompañando de recaudos los cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…En fecha Cinco (5) de Noviembre del Año 2.005, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA,, … Una vez casados establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Calle Nº 30, terraza Nº 12, casa Nº 15, Cumanà, Estado Sucre, De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien Ciudadano Juez, todos estos años fue una relación armónica, de entendimiento de socorro mutuo, de ayuda, …ayude a mi esposa a conseguir su empleo, la apoyé en sus estudios, abundaba la plena armonía, derroche de amor, comprensión, respeto mutuo, todo un acoplamiento de sentimientos bonitos y positivos, reinaba la paz y el amor como tiene que existir en una verdadera familia, pero posteriormente a esa circunstancia aproximadamente Octubre del Año 2.014 empezó mi esposa a cambiar de carácter, a salir de madrugada sin participarme nada, se tornaba irritable, hasta el punto que le reclamaba que sucedía y ella sólo lo que hacía era injuriarme, ofenderme , … entrábamos en discusiones y ella se tornaba violenta, … total se hizo una situación insostenible…”.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

Al folio nueve (09) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha 09 de marzo de 2015, en la cual consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana Xiomara Velásquez de la Barbera, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, debidamente recibida y firmada.-

En fecha 24 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se realizó el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.380, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.936. La parte demandada ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.628, no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado acreditado en los autos, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Asimismo se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en materia de Familia, no estuvo presente en el acto.

En fecha 09 de junio de 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.380, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Pazos, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.361, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ DE LA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.628, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ DE LA BARBERA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2015, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.380, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO A. MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.936. Se dejó expresa constancia que del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no compareció al acto., por lo que se consideró contradicha la demanda. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

En fecha 07 de enero de 2016, la secretaria del tribunal Abogada Patricia Gutiérrez, hizo constar que agregó el escrito de medios probatorios de la parte actora.
Consta del folio 50 y su vuelto al 51 escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora en fecha 14 de Diciembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte Actora, a excepción de la prueba de posiciones juradas y la prueba de inspección judicial por resultar impertinentes.

En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia del vencimiento del término legal para la presentación de informes, el cual feneció el día 12 de julio de 2016.

En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.380, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.936, de este domicilio, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.628, ha sido fundamentada legalmente en las causal establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y misma fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: De la unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales quien sentencia debe establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, y visto que con los medios de pruebas aportados al proceso por el demandante, esto es:
informe, requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumanà, a los fines de ser remitido al Tribunal copia certificada de la Resolución de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo del año 2015, perteneciente al expediente RP01-P-15-3032, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto del acta levanta se demuestra que existen conflictos que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Ya que se evidencia que la ciudadana XIOMARA VELASQUEZ, demando por violencia psicológica y amenazas al ciudadano Víctor La Barbera, con este medio de prueba lo que queda al descubierto es la ruptura y los conflictos que existen entre la pareja. Así se establece.
la prueba testimonial en consecuencia se fijó las 9:30 am y las 10:30 am, para que los ciudadanos ZULEIMA CARVAJAL y AQUILES MIGUEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.948.282 y V-8.424.021, respectivamente rindieran sus respectivas declaraciones, en este sentido es importante señalar que consta en autos únicamente la declaración de la ciudadana ZULEIMA CARVAJAL, la cual se realizó mediante acto de fecha 13 de junio de 2016, y con respecto a la declaración del testigo ciudadano AQUILES MIGUEL GONZALEZ, la misma no consta en las actas procesales por cuanto no compareció al acto declarándose en consecuencia desierto.

Ahora bien, resulta oportuno señalar la importancia de la declaración de el testigo único para la valoración de las deposiciones de la ciudadana ZULEIMA CARVAJAL, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 08 de agosto de 2004, Exp Nº Exp. AA-20-C-2003-000448 estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal la ciudadana ZULEIMA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.282 compareció y declaró de la siguiente manera:
“…Seguidamente, se procede a realizar las preguntas a viva voz por la parte promoverte de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR LA BARBERA y ZIOMARA VELÁSQUEZ? Respondió: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si los mencionados ciudadanos son casados y donde están domiciliados? Respondió: ”Si están casados todavía, en Brasil Sur, Calle 30, Terraza 12 y casa Nº 15 vive la señora Ziomara, y el señor Víctor, vive en caiguire.” TERCERA: ¿Diga la testigo, como era el señor Víctor La Barbera con la señora Ziomara Velásquez? Respondió: “Cariñoso, amable, amoroso, todo un caballero” CUARTA: ¿Diga la testigo, cual fue el motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados se separaron? Respondió: “Por pleitos, después de tanto amor de la noche a la mañana se separaron. Peleaban mucho. A ella se le acabo el amor de la noche a la mañana. El todavía llora por ella”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si los mencionados cónyuges adquirieron bienes? Respondió: “Sí, ellos compraron una casa y él la remodeló. Esta equipada de todo”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del porque Víctor La Barbera salió de su casa?. Respondió: “Porque ella se mantenía peleando con el como perros y gatos. Trato de sacarlo de allí hasta que lo logró. Llamo a la policía para que lo sacaran, como él no quería salir de su casa, levantando falsas calumnias”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Planteado lo anterior en relación al testigo único, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a las deposiciones de la ciudadana ZULEIMA CARVAJAL, por cuanto con las mismas quedó demostrado que:
1-Conoce a los cónyuges ciudadanos VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ Y XIOMARA VELASQUEZ DE LA BARBERA
2- y que entre los ciudadanos VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ Y XIOMARA VELASQUEZ DE LA BARBERA, existen diferencia maltratos, se agreden violentamente.

Riela al folio tres (03) marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Víctor Francisco La Barbera Sánchez y Xiomara Mercedes Velásquez Pazo, el Tribuna le otorga valor probatorio, en razón de que se demuestra el vínculo conyugal de las partes.

Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en modo alguno esta demostrado la causal invocada por el demandante, por tal motivo este tribunal la desestima.
Ahora bien: se aprecia de la testimonial y la copia certificada que riela a los folios 75 al 77, que está demostrado que la conducta asumida por los cónyuges que da lugar a que el matrimonio esta roto e insalvable, sin importar quién es el cónyuge culpable o inocente, pues los hechos narrados por el testigo responden a injurias que constituyen una ofensa a la dignidad del ser humano, concreto es aplicable la doctrina del divorcio como una solución. Así se declara.
Es de advertir que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo matrimonial. En efecto, con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y evidenciado en autos el abandono de tales deberes con la consecuente ruptura de la pareja, tal situación no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial para ellos mismos, esas desavenencias ocurridas entre ambos cónyuges conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del divorcio como una solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. Pues la única solución posible es el divorcio. Por lo que considera quien juzga que lo procedente es declarar el divorcio como una solución por no estar dados los supuestos para declarar el divorcio en los términos que lo pretende el demandante como lo es la causal tercera del articulo 185 de Código Civil, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la demanda de divorcio por la causal invocada por el demandante y declara el Divorcio como solución intentada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.380, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.936, de este domicilio, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.628, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, en fecha 05 de noviembre de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) del presente expediente. Así se decide.

La Presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los trece días del mes de octubre del año 2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL
ABG. NEIDA MATA
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha (13/10/2016) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente número: 10178º
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
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