REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 28 de Mayo de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANA ROSA GARCIA PEINADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.786, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización “Los Angeles”, Calle 2, Casa N° 50, Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.574, contra los ciudadanos VEROUSHKA LORENA GONZALEZ MOYA, JAVIER RAMON GONZALEZ MOYA y YINESKA AURORA GONZALEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.824.534, V-12.275.038 y V-14.126.405, en ese mismo orden.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Junio de 2.015, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 16); y por auto dictado el día 08 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenando la citación personal de los co-demandados, los ciudadanos Veroushka Lorena González Moya, Javier Ramón González Moya e Yineska Aurora González Moya, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión que nos ocupa (folio 18 y 19). Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que los Juzgados a los cuales corresponda según el proceso de Distribución de causas y solicitudes, practiquen las citaciones correspondientes de los co-demandados ut supra mencionados. Librándose Edicto, Exhortos y oficios (folios 20 al 24).
En fecha 25 de Junio de 2.015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 27).
En fecha 26 de Junio de 2.015, este Juzgado mediante auto libró compulsas. De igual modo, se ordenó adjuntar las mismas a los oficios y exhortos correspondientes, a objeto de que se practique la citación personal de los co-demandados de autos (folio 28).
En fecha 02 de Julio de 2.015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 29); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 03 del mismo mes y año (folio 31).
En fecha 28 de Noviembre de 2.015 la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citación e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 39), de la cual se evidencia que la co-demandada Yineska Aurora González Moya quedó debidamente citada en fecha 27 de Julio de 2015 (folio 45).
En fecha 07 de Enero de 2.016 la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citación e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 59), de la cual se evidencia que los co-demandados Veroushka Lorena González Moya y Javier Ramón González Moya fueron citados en fecha 26 de Noviembre de 2015 (folios 53 y 55).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 02 de Marzo de 2016, en el cual en el capítulo I invocó el mérito favorable de autos. Y en los capítulos II, III, IV y V reprodujo y promovió documentales referidas a: copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, copia certificada de Acta de Registro de Defunción N° 440, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Certificación de Declaración Sucesoral N° 344, y Copia certificada de Sentencia de Divorcio, diligencia y auto correspondientes al Expediente N° 21.481 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (marcados “A”, “B”, “C” y “D”, folios 64 al 75), siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 07-03-2016 (folio 61) y quedando inserto a los folios 62 y 63.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 77).
En fecha 06 de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 78).
En fecha 06 de Julio de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 79).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, desde hace catorce (14) años aproximadamente, mantuvo unión estable de hecho, en forma pública y notoria con el hoy occiso Luis Rangel González, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, Profesor, titular de la cédula de identidad N° V-1.176.869, según consta de copia simple de acta de Registro de Unión Estable de Hecho, de fecha 01 de Agosto de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se acompañó a la demanda marcada con la letra “B”.
Señaló que el referido difunto tuvo como último domicilio en la Urbanización “Los Ángeles”, calle 2, casa N° 50, Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Municipio Sucre, Estado Sucre, y quien falleciera Ab-Intestato en el Centro Clínico Universitario de Oriente, ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 04 de Agosto de 2014, a las 05:30 am, según consta de copia simple de acta de Registro de Defunción, que acompañó a la demanda marcada con la letra “C”.
Manifestó asimismo la accionante, que la unión estable de hecho con el referido difunto, comenzó el primero (01) de Agosto del año 2000 hasta el día 04 de Agosto de 2014, logrando mantenerse de manera estable, en forma pacífica, pública y permanente, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que durante aproximadamente catorce (14) años, lograron mantener su hogar de manera permanente, estable y singular, como espacio fundamental para el desarrollo integral de la unión concubinaria, conjugados por el lazo espiritual del afecto mutuo, fundados en los principios de cohabitación, colaboración, igualdad de derechos y deberes, de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre sus integrantes, unión estable de hecho, que trascendió al conocimiento público. Que los bienes económicos que adquirieron, lo hicieron con el esfuerzo mutuo.
Alegó que el referido difunto tuvo tres (03) hijos habidos con anterioridad a la unión de hecho, producto de un matrimonio antes disuelto, quienes tienen por nombres: Veruoshka Lorena González Moya, nacida el día 05 de Noviembre de 1972, Javier Ramón González Moya, nacido el día 11 de Noviembre de 1.975 e Yineska Aurora González Moya, nacida el día 01 de Octubre de 1.979, todos en común con la ciudadana Eddy del Valle Moya de González, según consta de copia simple de actas de Nacimiento respectivas, que acompañó a la demanda marcada con las letras “D”, “E” y “F”.
Manifestó la actora que el hoy occiso Luis Rangel Gonzalez, era divorciado, y a fin de dejar establecido fehacientemente el mismo, consignó copia fotostática de la Sentencia de Divorcio marcada con la letra “G”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Julio de 1.998.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los ciudadanos Veroushka Lorena González Moya, Javier Ramón González Moya e Yineska Aurora González Moya, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria que adujo mantuvo con el finado Luis Rangel González, la cual inició el día 01 de Agosto del año 2.000 hasta el día 04 de Agosto de 2014, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante; fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, unión de hecho que alegó hubo entre su persona y el hoy difunto Luis Rangel González, desde el día 01 de Agosto del año 2000, al 04 de Agosto de 2.014.
En la oportunidad procesal de la contestación a la aludida pretensión la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco lo hizo en la etapa de la promoción de medios de prueba. Luego, como quiera que, en pretensiones como las que nos ocupa no es factible la declaratoria de confesión ficta, en virtud de que la mencionada institución procesal no es procedente en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, toda vez que, éstas son materias en las cuales los derechos no pueden ser disponibles por las partes, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entonces, corresponderá a la accionante la carga probatoria en relación con los hechos constitutivos de su pretensión, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .
Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. En consecuencia, de lo antes expuesto se deduce, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuyos requisitos, no está demás afirmarlo, son concurrentes.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Ana Rosa García Peinado, parte actora en esta causa, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”.
Pues, bien, la demandante acompañó al libelo de demanda de copia certificada de acta emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya instrumental constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que fue autorizada por un funcionario público competente, como lo es el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, circunstancia que conduce a que dicha instrumental merezca fé pública y así se establece.
En ese sentido, la copia certificada bajo comentarios, debe ser valorada como plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.369 ejusdem, acerca de los hechos jurídicos que el Registrador Civil declaró haber efectuado, que no son otros que, haber recogido la manifestación de voluntad de los ciudadanos Luis Rangel González y Ana Rosa García Peinado, relativa a la circunstancia de encontrarse unidos de hecho desde hacía catorce (14) años a la fecha de dicha manifestación -01-08-2014-, así como tambien de la circunstancia de que el primero de los nombrados era divorciado para ese momento, lo cual fue constatado a través de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 1.998 que cursa en los autos, y de corresponder el estado civil de la segunda de las nombradas al de soltera.
En efecto, habiendo dado el Registrador Civil fé pública de que los prenombrados ciudadanos manifestaron ante su autoridad encontrarse conviviendo bajo una unión de hecho desde el 01 de Agosto del año 2.000, entonces tal hecho debe tenerse como cierto, toda vez que del mismo se ha hecho fe pública, además de que ha quedado en evidencia en las actas procesales que la unión de hecho no es excluyente de otras y así se establece.
Luego, existiendo certeza en autos de que la actora es de estado civil soltera y divorciado el ciudadano Luis Rangel González y además de que estuvieron conviviendo bajo una unión de hecho desde el día 01 de Agosto del año 2.000, tal como fue alegado por la accionante, entonces solo resta verificar que la aludida unión de hecho finalizó el día 04 de Agosto de 2014 y así se establece.
Cabe destacar que, en el caso particular bajo estudio, la anterior circunstancia fáctica no fue contradicha por los co-demandados de autos, pues, no dieron contestación a la pretensión, así como tampoco fue desvirtuada a través de prueba idónea alguna, toda vez que, no promovieron pruebas en esta causa, es decir, que los co-demandados de marras mantuvieron una actitud contumaz frente a la pretensión incoada en sus contra, que no hace más que dejar al descubierto la certeza de que la unión de hecho cuya declaratoria se aspira a través de este procedimiento judicial finalizó el día 04 de Agosto de 2.014 y así se decide.
En consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso los extremos o requisitos necesarios previstos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), este Despacho Judicial califica la unión de hecho aducida como de concubinato, en virtud de que, no es excluyente de otras uniones de hecho, con una permanencia desde el día 01 de Agosto de 2.000, hasta el 04 de Agosto de 2.014, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANA ROSA GARCIA PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.786, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.574, contra los ciudadanos VEROUSHKA LORENA GONZALEZ MOYA, JAVIER RAMON GONZALEZ MOYA e YINESKA AURORA GONZALEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.824.534, V-12.275.038 y V-14.126.405, en ese mismo orden. Así se decide. SEGUNDO: Que la ciudadana Concubina ANA ROSA GARCIA PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.786, fue concubina del hoy causante LUIS RANGEL GONZÁLEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 1.176.869, desde el día 01 de Agosto del año 2.000 hasta el día 04 de Agosto de 2014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.649
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Ana Rosa Garcia Peinado Vs. Veroushka Lorena González Moya, Javier Ramón González Moya y Yineska Aurora González Moya
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