REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 2510.
SOLICITANTES: ALICIA BAEZ MUÑOZ
BENEFICIADO: Omissis
MOTIVO: TUTELA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de TUTELA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, en representación de la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.977, domiciliada en Guiria de la Costa, sector El Níspero, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de abuela materna del niño Omissis. -
Manifestando entre otras cosas: “Que, sus progenitores fallecieron ab-Intestato, los ciudadanos DIANGEL YELITZA MUÑOZ BAEZ Y FRANK RAFAEL SALAZAR MARÍN, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. 18.586.814 Y 13.053.467, respectivamente, evidenciándose del Acta de Defunción que corre inserta a los folios 4 Y 5; hasta el momento de su fallecimientos los prenombrados decujus mantuvieron una relación procrearon un hijo de nombre del niño Omissis, según acta de nacimientos que rielan a los folios 3. Una vez que fallecen los padres biológicos el prenombrado niño queda bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ, quienes es su abuela materna, por cuanto el niño queda sin representación legal, incapacitado jurídicamente y psicológicamente para proveerse por si mismo, los menores deben ser previsto de un tutor un protutor y un suplente de protutor, como lo establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código de Civil Venezolano.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar se conceda la tutela a los prenombrados niños, y solicita designe como tutor interino a la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ. De conformidad con el artículo 308 del Código Civil Venezolano procede a suministrar a las personas para integrar la tutela: tutor: ALICIA BAEZ MUÑOZ.
Fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301, 302, 304, 308, 313, 325 del Código de Civil Venezolano, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de septiembre de 2.016, y se nombró tutor interino a la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ.
Se acordó inspección judicial en la residencia donde reside el niño; en aras de salvaguardar el Interés Superior de los niños, como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el lapso probatorio la parte hizo uso de este derecho.
Riela a los 26 y 29 Inspección Ocular realizada por el Juzgado en la casa de habitación del niño.

II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de defunción de los ciudadanos DIANGEL YELITZA MUÑOZ BAEZ Y FRANK RAFAEL SALAZAR MARÍN, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Carta de residencia de la ciudadana ALICIA BAEZ DE MUÑOZ, otorgada por el Consejo Comunal El Níspero Municipio Valdez del Estado Sucre. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 10 y 11).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Carta de buena conducta de la ciudadana ALICIA BAEZ DE MUÑOZ, otorgada por el Consejo Comunal El Níspero Municipio Valdez del Estado Sucre La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Carta de residencia de la ciudadana ALICIA BAEZ DE MUÑOZ, otorgada por el Registro Civil y Electoral del Estado Sucre. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó copia de a solicitud de Únicos y Universal Heredero declarado por el Circuito Judicial de Protección d4e Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, (Folios 18-24). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Inspección Judicial debidamente evacuada por este Tribunal, se constató en el hogar donde habita el niño y su abuela materna (folios 26-29), lo siguiente:

• Que, la casa se encuentra habitada por la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ, y el niño Omissis.
• La abuela materna hace la solicitud, en virtud que requiere la representación legal de su nieto.
• El niño se encuentra inscrito en el medio escolar (guardería), con un horario comprendido de (8:00 a.m a 4:00 p.m)

La cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece los Artículos 75, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75.

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 78.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema”.
En este mismo sentido la convivencia sobre los derechos del niño consigna el derecho humano fundamental que tiene los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando fija en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), tiene como premisa fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la Protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad les debe brindar según lo establecido en su primer artículo; cabe destacar, entre estos derechos:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394.
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada en Nuestro Ordenamiento Jurídico, es el régimen de protección aplicable a los niños, niñas y adolescentes, que no se encuentran bajo Patria Potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial (Aguilar Gorrondona; 2007) Subrayado Nuestro.-

Regulada por el Código Civil Venezolano en sus artículos 308 y 309 que establecen:

Artículo 308

“Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 309

“A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.”

Vistas las pruebas aportadas y tomadas en cuenta el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y sus derechos contenidos en lo artículos 30, literales a), b), y c), 32, 32-A, 42, 47, 53 y 54 de la Ley Ejusdem, y visto la condición de conducta que posee la abuela materna, y la buena relación existente dentro de la comunidad, como lo enaltece el Consejo Comunal El Níspero del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Juzgador decide la presente acción en pro y beneficio del niño, a los fines de garantizar su desarrollo integral, por lo cual procede declarar la pertinencia de la presente acción judicial y a nombrar en aras de asegurar el desarrollo del niño, se designa: TUTORA: a la ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.977, en su condición de abuela materna.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por ciudadana ALICIA BAEZ MUÑOZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.977, en su condición de abuela materna del niño Omissis.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











Exp. Nº 2510.
JMG/drm/am.-