REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.037.16
DEMANDANTE: JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ,
DEMANDADA: DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Julio del año 2.016, el ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.106, domiciliado en Ciudad Piar, Campo A-1, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Parroquia Santa Bárbara, Estado Bolívar,, representado por La Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.153, domiciliada en Macarapana, Urbanización MaKarapana, calle 02 casa s/n, Parroquia Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre. a favor del niño OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha veinte (20) de Julio de 2016, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, asistido por La Fiscalia del Ministerio Publico, a favor del niño OMISSIS, debidamente representados por su padre ciudadano SANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ MONTAÑO, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre de mi hijo se niega a permitirme tener contacto con mi hijo……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintiocho (28) verificándose la incomparecencia de las partes no pudiendo realizar el acto.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo: El día del padre con el padre y día de la madre con la madre, día del niño alternándose cada año,. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: 24 y 25 de Diciembre con su papa y 31 y 01 de Enero con su mama, altercándose cada año Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por cuestiones de horarios de trabajo el progenitor compartirá con el niño según los días libres que le fijen en el trabajo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, contra la ciudadana DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO, plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo: El día del padre con el padre y día de la madre con la madre, día del niño alternándose cada año,. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: 24 y 25 de Diciembre con su papa y 31 y 01 de Enero con su mama, altercándose cada año Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por cuestiones de horarios de trabajo el progenitor compartirá con el niño según los días libres que le fijen en el trabajo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 14.037.16
JMG/drm/sjr.-