REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 14026.16
DEMANDANTE: JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ,
DEMANDADA: DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Julio del 2.016, el ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.106, domiciliado en Ciudad Piar, Campo A-1, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Parroquia Santa Bárbara, Estado Bolívar, asistido por la Fiscalia del Ministerio Publico introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hijo omissis, en virtud de que la madre del referido niño, ciudadana DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.153, domiciliada en Macarapana, Urbanización MaKarapana, calle 02 casa s/n, Parroquia Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se niega a recibir las sumas de dinero que intenta entregarle destinados a sufragar los gastos de manutención.-
La solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.016, y se ordenó citar a la ciudadana DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO,, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, , la cual corre inserta al folio once (11) del expediente.-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.016, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y las partes no comparecieron por lo tanto no llegaron ningún acuerdo. La demandante no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.-

II

EL Tribunal para decidir observa:
El niño de autos habita con su madre ciudadana DAYANA GABRIELA DEL VALLE MONTAÑO BRITO, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijas, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de este, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquel, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado del niño constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:” Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dicho niño de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Uniformes, Útiles escolares, juguetes , Médicos y Medicinas APORTARE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Navideño devengado en el mes de Diciembre para la compra de ropa y zapatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado, a favor del niño OMISSIS.

PRIMERO: La cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Uniformes, Útiles escolares, juguetes , Médicos y Medicinas APORTARE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Navideño devengado en el mes de Diciembre para la compra de ropa y zapatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 14026.16
JMG/drm/sjr.-